REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000176
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29797
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadanas LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS GUAREPE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.329.158 y V-6.288.226, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.093 y 50.613, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: por MILAGROS GUAREPE: la ciudadana Elisseth Díaz Guía, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.529. La ciudadana LUSBY FREITES FERNÁNDEZ actúa en su propio nombre y representación.
EMANDADA: sociedad mercantil ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 208 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados Jose Francisco Verde Mujica, Mary Hermelinda Chuecos Pérez, Carlos Daniel Linarez, Jorge Dickson y Jose Ali Ramirez Luisa, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.464, 38.005. 69.065, 64.595 y 118.014 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962, C.A., ello en acatamiento a la decisión de fecha 22 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Elisseth Díaz Guía, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandante MILAGROS GUAREPE; revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007 y ordenó a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en torno a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; a tal efecto este Tribunal observa que:
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba para esa fecha, librando las boletas de notificación a las partes, con el objeto de que comenzara a transcurrir el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2009, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las abogadas MILAGROS GUAREPE y LUSBY FREITES y actuando en su condición de demandantes se dieron por notificadas del abocamiento del Juzgador que suscribe.
En fecha 13 de enero de 2010, suscribió diligencia el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, y en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de notificar a la parte demandada ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962, C.A.
El 09 de febrero de 2010, compareció la abogada MILAGROS GUAREPE y solicitó que la notificación se realizara mediante la publicación del un cartel en prensa.
En fecha 22 de ese mismo mes y año, este Juzgado libró el cartel de notificación correspondiente, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”, con arreglo a lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2010, la parte demandante consignó el ejemplar del cartel de notificación publicado en el medio de comunicación impreso antes mencionado.
En fecha 07 de abril de 2010 la abogada MILAGROS GUAREPE solicitó pronunciamiento por parte de este Tribunal, a los fines de la continuación del juicio.
Vencida la oportunidad para dictar el fallo relativo a las excepciones opuestas, este Tribunal pasa a resolver la incidencia previa las siguientes consideraciones:
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR FALTA DE DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Manifiesta la representación judicial de la empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962, C.A., que la parte actora indicó en su escrito de demanda que suscribió un contrato sobre servicios profesionales de abogado del cual derivan los honorarios reclamados, el cual a juicio de la parte demandada comprende el instrumento fundamental de la demanda y el mismo no fue acompañado al escrito libelar.
Señala que la actora fundamenta su pretensión en la misiva de fecha 19 de febrero de 2004, la cual a decir de la parte demandada, carece de valor probatorio, aduciendo al mismo tiempo que la misma no está dirigida ni aparece suscrita por su representada.
Finalmente apunta que el contrato de servicios aludido en el escrito que encabeza las actuaciones, no fue acompañado a las actas procesales por lo que queda evidenciado claramente que existe una violación al ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por tal solicita al Tribunal se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Siendo así las cosas es preciso señalar lo estatuido en la norma antes citada, la cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Ahora bien, la parte demandada aduce que el derecho de las abogadas demandantes deriva del contrato de servicios suscrito entre los profesionales del derecho y la compañía demandada, no obstante ello, este Tribunal evidencia que en el escrito libelar las reclamantes demandan el pago de los honorarios derivados de las distintas acciones efectuadas en el ejercicio de su profesión, basando su pretensión en las misivas especificadas en el escrito de demanda y en el instrumento poder consignado, todo lo cual corre inserto de los folios 12 al 42 del expediente; en razón de ello y claro como ha quedado, que la presente acción se sustenta en los instrumentos antes aludidos y los mismos fueron anexados al escrito de demanda, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR ACUMULACIÓN PROHIBIDA
Arguye la representación judicial de la empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962, C.A., que la parte actora acumuló dos (2) pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, pues las demandantes reclaman el pago de honorarios profesionales por diversas gestiones tanto judiciales como extrajudiciales.
En ese sentido manifiesta la parte demandada que la actora reclama los honorarios derivados del Juicio de Rendición de Cuentas instaurado por ante el Juzgado Duodécimo de la misma jerarquía y competencia que este y del mismo modo reclama los honorarios causados con motivo del convenimiento celebrado extrajudicialmente entre la ciudadana MARLENY RAQUEL LÓPEZ DE GIL, ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962, C.A., e INMOBILIARIA LA TRINIDAD 1.971 conjuntamente con los ciudadanos ANÍBAL GIL LÓPEZ, JAVIER GIL LÓPEZ, JORGE LUIS GIL LÓPEZ y CECIL DUGARTE; convenio éste destinado a poner fin a los diversos procesos seguidos ante los Tribunales de la República, la Fiscalía General de la República y en la Corte de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
Planteada de esta manera la excepción relativa a la inepta acumulación de pretensiones, este Órgano Judicial considera preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles.
En el caso que ocupa la atención de este Juzgador, se advierte que la inepta acumulación alegada se fundamenta en el hecho de que los procedimientos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia patria son incompatibles en el trámite de cobro de honorarios profesionales, pues se ha previsto distintos procesos tomando en consideración la naturaleza de estos, ya sean de carácter judicial o extrajudicial.
Teniendo como base esta distinción, corresponde calificar si las actuaciones desplegadas por las demandantes encuadran en aquellas de carácter judicial, y a tal efecto tenemos que se reclama el pago de las sumas de dinero derivadas por la redacción del libelo de demanda donde MARLENY LÓPEZ como accionista de la empresa INMOBILIARIA LA TRINIDAD 1.971, C.A., y de la empresa ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962, C.A., interpuso demanda de rendición de cuentas contra los ciudadanos FRANCISCO SEIJO DOVAL y JOSÉ ENRIQUE YABER, el cual se tramitó por ante el Juzgado Duodécimo de la misma jerarquía y competencia que este; dicho juicio llegó a la etapa de oposición y contestación a la demanda.
Seguidamente expone la actora que en fecha 01 de noviembre de 2005, se celebró convenimiento entre la ciudadana MARLENY RAQUEL LÓPEZ DE GIL, ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962, C.A., e INMOBILIARIA LA TRINIDAD 1.971 conjuntamente con los ciudadanos ANÍBAL GIL LÓPEZ, JAVIER GIL LÓPEZ, JORGE LUIS GIL LÓPEZ y CECIL DUGARTE; con el objeto de poner fin a los diversos procedimientos existentes para esa fecha.
Así las cosas, para determinar la naturaleza de tales actuaciones, debe este Operador de Justicia señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal a decir:
“…Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…”
Por tales motivos, no queda duda en este sentenciador que las actuaciones reclamadas por las demandantes de autos encuadran dentro de una misma naturaleza, por lo tanto la excepción opuesta por la parte demandada relativa a la inepta acumulación de pretensiones no debe prosperar en derecho y así se decide.
DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Explana la representación judicial de la parte demandada que las demandantes no especificaron en su escrito de demanda si los honorarios reclamados son de naturaleza judicial o extrajudicial, lo cual a juicio de la demandada afecta sus garantías constitucionales.
Así las cosas, observa este Sentenciador que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Resulta necesario destacar que a través de la presente causa, la parte actora pretende el cobro de los honorarios profesionales causados por las distintas actuaciones desplegadas en el ejercicio de su profesión, dichas actuaciones se encuentran circunscritas a la naturaleza judicial, por lo tanto se evidencia que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la declaratoria deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTES las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda, a la inepta acumulación de pretensiones y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenidas en los Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, con arreglo a lo previsto en los Artículos 274 y 276 ejusdem.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se profiere fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo pautado en los Artículos 233 y 251 íbidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:28 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA