REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2010-000059
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2010-000678
MATERIA-CIVIL/CAUTELAR
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano CESAR GARCIA LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.816.041, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.966, quien actúa en su propio nombre e interés.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERINO IAYONE GARCIA, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. 6.534.436.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 27 de Julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito judicial, mediante el cual Ciudadano CESAR GARCIA LOPEZ procedió a intentar pretensión de acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el Ciudadano ALBERINO IAYONE GARCIA.
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción impetrada y por auto de fecha 29 de Julio de 2010, se admitió la misma ordenándose el emplazamiento de la demandada.
Abierto el cuaderno separado de medidas correspondiente, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, corresponde a este administrador de justicia pronunciarse respecto a la medida solicitada, la cual se peticionó bajo los siguientes términos:
“...A los fines de no hacer ilusorios nuestros Honorarios, ruego al Ciudadano Juez se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del intimado, que señalare en su debida oportunidad para lo cual señalamos el cúmulo de las actuaciones judiciales favorables que hemos ejecutado en su nombre, y los beneficiosos y fructíferos para el intimado...” (Negrillas del propio escrito libelar)
Ahora bien, con vista a la petición de a parte intimante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes.
A tales efectos el Ordinal 1° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala la potestad del Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, de decretar el embargo de bienes muebles.
Así las cosas, el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Por otra parte, se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia LA INSTRUMENTALIDAD COMO CARACTERÍSTICA ESENCIAL DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, el Tribunal juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Enero de 2008, en el Expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del Tribunal)
De igual forma considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, en el Expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA) contra la Sociedad Mercantil C.V.G., INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM) del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Énfasis del Tribunal).
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del Sistema Judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional la dictará.
En este sentido, el Tribunal debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien del presente expediente cautelar se evidencia copia certificada del libelo de demanda y su providencia de admisión, asimismo se desprende de autos, que la parte intimante, no ha aportado otro medio de prueba capaz de acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión, lo cual siendo así es obvio que no se desprende la existencia de los requisitos conocidos doctrinalmente como fummus bonis iuris, a saber, la presunción de existencia del buen derecho y periculum in mora, es decir, el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud del decreto de la medida de embargo opuesta por la parte actora, tomando en consideración el principio de autonomía e independencia de los cuadernos, y así formalmente se decide.
Adicional a lo anterior, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida, exigible, elementos que no concurren en el cobro de bolívares derivado de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el tribunal de retasa, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
De tal suerte que, considera quien decide, que el pedimento de medida sólo procedería al momento que el tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios, si fuere el caso. Así se establece.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, cabe mencionar, que si bien es cierto que los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir la presunción del buen derecho, (fumus boni iuris), no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los honorarios, caso de proceder los mismos, forzosamente debe NEGAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la intimante conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte intimante ciudadano CESAR GARCÍA LÓPEZ, en el proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue contra el ciudadano ALBERINO IAYONE GARCÍA; por cuanto no se verificaron en autos y en forma concurrente los requisitos de validez que exige la norma procedimental para su otorgamiento, dado que no se aportó un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia del peligro alegado.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:36 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

















JCVR*DJPB*SONIA
MEDIDA CAUTELAR-SECUESTRO
ASUNTO: AH13-X-2010-000059
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2010-000678