REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2008-000371

SOLICITANTES: RICARDO SIMÓN PAUL BELLO y DORIS ANTONIA CANCINES FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.942.232 y V-3.693196, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JOSEFINA ZURITA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.410.

MOTIVO: divorcio 185-A.

I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos RICARDO SIMÓN PAUL BELLO y DORIS ANTONIA CANCINES FLORES, asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFINA ZURITA, solicitaron su divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, en razón de haberse separado de hecho y viviendo cada uno en residencias diferentes desde febrero de 1995, advirtiendo que procrearon dos (02) hijos hoy día mayores de edad.
Asimismo, manifestaron que establecieron su domicilio conyugal en: el Sector Mañongo, Residencia Teresa, torre B, apartamento 12-3, piso 12, Palma Real, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, y que llevan más de trece (13) años separados por lo cual solicitan se declare con lugar la acción intentada.

II
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al escrito de solicitud, se desprende que el último domicilio conyugal fue en: el Sector Mañongo, Residencia Teresa, torre B, apartamento 12-3, piso 12, Palma Real, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, no perteneciendo tal jurisdicción a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (negrillas y resaltado del Tribunal).
Asimismo, establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, se evidencia que la competencia para los procedimientos de divorcio y/o separación de cuerpos y bienes, está atribuida a los jueces de Municipio a cuya jurisdicción corresponda el Municipio donde los cónyuges constituyeron su domicilio conyugal, en consecuencia, en el caso de estos autos se ha podido observar que los cónyuges, ciudadanos RICARDO SIMÓN PAUL BELLO y DORIS ANTONIA CANCINES FLORES, establecieron su domicilio conyugal en: el Sector Mañongo, Residencia Teresa, torre B, apartamento 12-3, piso 12, Palma Real, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, en virtud de de lo cual, resulta innegablemente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, por lo cual ha de DECLINAR su competencia en razón del territorio a un Juzgado de Municipio competente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (a quien corresponda por distribución).
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al referido Juzgado de Municipio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Asunto Nº AH13-F-2008-000371
JCVR/DPB/Andreina.-