REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2000-000108
MATERIA CIVIL-ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano IRWIN TAUBER, norteamericano, mayor de edad, domiciliado en Miami, Florida y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.336.390.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 6755 y 11804, 21004 y 41372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTIN TAUBER, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.096.140.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA MONTOTO VALLADARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.256.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato proveniente de una relación arrendaticia, presentado en fecha 04 de febrero de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este mismo Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 09 de marzo de 2000, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Agotados íntegramente las formalidades de la citación personal de la parte demandada sin que se hubiese concretado la misma, en fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal le designó como defensor judicial a la abogada CAROLINA MONTOTO, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 26 de octubre de 2000, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 26 de Octubre de 2000, los abogados RICARDO KOESLING y KARINA URIBE, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro.23.055 y 26.834 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARTIN TAUBER, parte demandada en la presente causa, dieron contestación a la acción, oponiendo cuestiones previas, contestando al fondo, solicitando caución para suspensión de la medida de secuestro e inhibición de la Juez de la causa. En esa misma fecha presentaron escrito de desconocimiento de firma.
En fecha 06 de Noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron el instrumento poder que acredita a los abogados KARINA URIBE y RICARDO KOESLING, en representación de la parte demandada, en virtud de la revocatoria que le hiciera el ciudadano MARTIN TAUBER, en fecha 24 de Noviembre de 1997.
En fecha 13 de Noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron escrito de pruebas.
En fecha 20 de Noviembre de 2000, este Tribunal recibió y agregó a los autos oficio N° 533-00, de fecha 14 de Noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Noviembre de 2000, se certificaron copias y se remitieron al Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, en virtud de que la apoderada de la parte demandada apeló de una decisión que guarda relación con la tercería.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2001, la apoderada actora consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito, donde niega la admisión de la tercería propuesta por la apoderada de la demandada, y solicita sea dictada sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2002, la apoderada actora consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito, donde se declaró la extinción de la instancia del amparo ejercido por la apoderada demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez, GERVIS TORREALBA.
En fecha 28 de Enero de 2005, este Tribunal recibió oficio N° 117-04 del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa en el proceso de amparo constitucional.
En fecha 05 de Febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CUADERNO DE TERCERÍA
Mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2000, la ciudadana KARINA MERCEDES URIBE RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo en N° 26834, actuando en su propio nombre como legitima comodataria del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de las Mercedes, Avenida La Epuela, Residencias LA PEÑA, piso 03, apartamento 3-D, Municipio; que de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procedió a intervenir como tercero.
En fecha 28 de Junio de 2000, reformó dicho escrito de tercería y en fecha 28 de Septiembre fue negada su admisión, en fecha 2 de Octubre de 2000, la tercera interesada apeló de dicha negativa, la cual fue oída en solo efecto y remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito, y la sentencia dictada por ese Juzgado declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmada la decisión apelada.
En fecha 13 de Agosto de 2001, el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud de la admisión del recurso de hecho interpuesto por la tercera interesada y recibido como fue la Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de julio de 2001, dictado por el Juzgado Quinto Superior Civil, Mercantil y Tránsito y declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 11 de junio de 2001 remitió el presente expediente a la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
CUADERNO DE TERCERÍA
En fecha 30 de Octubre de 2002, se abrió cuaderno de tercería, en virtud del escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana KARINA MERCEDES URIBE RODRÍGUEZ, la cual fue admitida en fecha 30 de Octubre de 2002.
Mediante sentencia de fecha 07 de Mayo de 2007, se declaró la perención de la Instancia en el presente juicio y en consecuencia extinguido el procedimiento.
En fecha 11 de Junio de 2007, la tercera interesada apeló de la sentencia emitida por este Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgador Superior Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 25 de Junio de 2007, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito, quien fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para presentación de informes.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, el Superior Segundo mediante sentencia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la tercerista, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2007, en consecuencia perimida y extinguida la instancia.
CUADERNO DE TERCERÍA
En fecha 02 de agosto de 2007, se aperturó cuaderno de tercería, en virtud del escrito presentado por el abogado RÓMULO ALBERTO MONCADA YÉPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.666. En fecha 20 de Diciembre de 2007, fue admitida la demanda de tercería. En fecha 17 de diciembre de 2009, se declaró la Perención de la Instancia.
CUADERNO DE MEDIDAS
Con vista a la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal la decreta y ordenó librar despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas.
En vista de la oposición formulada por la ciudadana KARINA MERCEDES URIBE RODRÍGUEZ, en su carácter de tercero, este Tribunal negó lo solicitado, por cuanto debe proponer demanda de tercería.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas o resolución de un contrato de arrendamiento, … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que su representado celebró contrato de arrendamiento con el hoy demandado MARTIN TAUBER, el cual tuvo por objeto el apartamento Nro. 3-D, ubicado en la Planta dos del Edificio LA PEÑA, situado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas; que en dicho contrato las partes convinieron que la falta de pago de (1) mensualidad del canon de arrendamiento a su respectivo vencimiento, dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del presente contrato, siendo por cuanta del arrendatario los gastos que se causen , tal y como lo establece la cláusula décima tercera del contrato; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998; enero a diciembre de 1999 y enero de 2000, a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), en moneda antigua, para un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00) en moneda antigua, resultado inútiles todas las gestiones realizadas para obtener el pago; que se encuentra en estado de insolvencia; que la arrendadora solicita la resolución de arrendamiento en razón de la insolvencia.
Por las razones antes expuestas, acuden ante esta autoridad para demandar al ciudadano MARTIN TAUBER, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con IRWIN TAUBER, sobre el inmueble de marras. Segundo: En pagar, por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad hoy equivalente de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 13.500,00) monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar.
Estimó la presente demanda en la cantidad hoy equivalente de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 13.500,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la contestación de la demanda la defensora judicial designada dio contestación al fondo de la demanda; y en virtud de no haberse podido comunicar con su defendido, contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos invocados por la parte actora.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la participación en juicio de los abogados que se constituyeron en autos como apoderados del demandado, y al respecto observa:
DEL PUNTO PREVIO
La abogada KARINA MERCEDES URIBE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.834, en su carácter de tercerista, consignó escrito de contestación a la demanda y poder que fuera impugnado por la representación de la parte actora; sin embargo de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales se pudo verificar que las tercerías intentadas por dicha abogada fueron declaradas extinguidas, razón por la cual la misma no comprobó el carácter que se atribuye; en consecuencia su actuación en este asunto principal resulta inexistente, y así se declara.
Resuelto el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La parte actora anexó al escrito libelar y ratificó en el lapso probatorio, la siguiente documentación:
Poder otorgado en fecha 20 de Septiembre de 1999, por la parte actora a las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos, bajo el N° 219, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 157 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que se atribuyen las citadas mandatarias en nombre de su poderdante, y así se decide.
Riela en el expediente contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes y sobre el bien inmueble de autos señalado Ut Supra al cual le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionado en modo alguno y aprecia que su duración fue establecida por el lapso de un (1) año prorrogable por periodos iguales a menos que cualquiera de las partes diere aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, contado a partir del 01 de Julio de 1996, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad hoy equivalente al cambio por la reconversión monetaria de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los primeros (5) días de cada mes, y así se decide.
De igual forma observa el Tribunal que se está en presencia de una duración de la relación inquilinaria entre las partes de autos, que, por imperio de la Ley, debe ser computada en forma ininterrumpida y determinada en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto desde que fuera suscrito hasta la interposición de la acción ya que nada consta en contrario a los autos; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional califica dicho instrumento como un contrato de arrendamiento con determinación de tiempo, y así queda establecido.
Por otra parte, este Tribunal observa que, de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos se evidencia que, la Defensora Judicial designada, no promovió prueba alguna y por cuanto no aporto nada al proceso, considera este Juzgador que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de probar sus defensas, desprendiéndose de autos, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de marras, y así se decide.
De lo anterior, este Tribunal evidencia que la parte demandada no demostró a los autos que pagó las (27) mensualidades del alquiler en la forma prevista en el contrato, a saber, Noviembre y Diciembre de 1997, Enero a Diciembre de 1998, Enero a Diciembre de 1999 y Enero de 2000, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales en su debida oportunidad, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis bajo estudio, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar relativa a los cánones de alquiler correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 1997; Enero a Diciembre de 1998, Enero a Diciembre de 1999 y Enero de 2000, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que éste último a través de su Defensora Ad-Litem no promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello; por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que el hoy demandado incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige el Contrato y la Ley Especial que rigen la materia; y al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN RESOLUTORIA INTERPUESTA y consecuencialmente RESOLVER JURISDICCIONALMENTE EL VÍNCULO OBLIGACIONAL BAJO ESTUDIO CON LA CORRESPONDIENTE ENTREGA MATERIAL Y ORDENAR EL PAGO DEL ALQUILER DEMANDADO, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INEXISTENTE en este juicio principal la actuación de la abogada KARINA MERCEDES URIBE, por cuanto la misma no comprobó en autos el carácter de tercerista que se atribuye aunado a que las tercerías por ella intentadas fueron declaradas extinguidas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano IRWIN TAUBER contra el ciudadano MARTIN TAUBER, ambas partes ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el arrendatario incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago del canon de alquiler convenido, en forma consecutiva, a saber, las relativas al los meses que van desde Noviembre de 1997 hasta Enero de 2000, ambas inclusive.
TERCERO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de arrendamiento que comenzó desde el día 01 de Julio de 1996, y en consecuencia SE CONDENA al demandado a entregar a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble constituido por el Apartamento N° 3-D, ubicado en la Planta Dos del Edificio LA PEÑA, situado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
CUARTO: SE CONDENA a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 13.500,00) por concepto de las mensualidades insolutas relativas a los meses de Noviembre y Diciembre de 1997; Enero a Diciembre de 1998; Enero a Diciembre de 1999 y Enero de 2000, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F 500,00) actuales, cada mensualidad; por cuanto quedó probada en autos su insolvencia.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 01:35 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,






















JCVR/DPB/NAIROBIS-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2000-000108
MATERIA CIVIL-ARRENMDAMIENTO