REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2003-000071
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26663
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 27 de Noviembre de 1990, bajo el N° 51, Tomo 64-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO CESAR LÓPEZ GALEA, CARLA VERSCHUUR, CARMEN TERESA SUÁREZ y ÁNGELA MEROLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.897, 55.861, 68.470 y 41.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXANDRA JOSELY BUSTAMANTE PLAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Números V-13.247.002.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO CONFORTTI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.424.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Septiembre de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los recaudos fundamentales de la pretensión.
En fecha 14 de Octubre de 2003, el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la citación, y ordena se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Octubre de 2003, el apoderado actor consignó los fotostatos a los fines que se elabore la compulsa y se abra el cuaderno de medidas.
En fecha 06 de Noviembre de 2003, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 30 de Enero de 2004, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber cumplido con su misión.
En fecha 12 de Marzo de 2004, el Tribunal acordó y libró el cartel de Citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte accionante.
En fecha 27 de Abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las separatas del cartel de citación.
En fecha 07 de Mayo de 2004, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2004, el apoderado actor, solicitó se designe Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona del ciudadano OSWALDO CONFORTTI, quien previa notificación, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con su misión.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Defensor Judicial de la parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades relativas a la citación, consignó escrito de contestación a la demanda, contentivo de un folio útil.
En fecha 22 de Octubre de 2007, el apoderado actor, solicito se dicte sentencia, ratificando su pedimento el 16 de Julio de 2008.
En fecha 25 de Julio de 2008, el Juez que con tal carácter se avoca al conocimiento de la presente causa, de lo cual tuvieron conocimiento las partes mediante el procedimiento de establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegaron los apoderados actores en su escrito libelar que la ciudadana ALEXANDRA JOSELY BUSTAMANTE PLAZ, en fecha 23 de septiembre de 1994, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Uno E (1-E), ubicado en la planta primer piso del edificio RESIDENCIAS ARAGUAO, tal y como se desprende del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro Público del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el No. 30, tomo 56, Protocolo Primero.
Siguen manifestando que con esa adquisición la mencionada ciudadana pasó a formar parte del condominio del edificio RESIDENCIAS ARAGUO, cuyas normas se encuentran generalizadas en el documento de condominio.
Adujeron que al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con treinta y dos milésimas por ciento (1.032%) del total, que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y carga de la comunidad de propietarios.
Argumentaron que el apartamento aludido presenta una insolvencia en el condominio desde el mes de febrero de 2001, hasta la fecha de interposición de la demanda, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.219.614,19), correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2002 y Enero a Julio de 2003, lo cual hace un total de treinta (30) facturas de condominio.
Fundamentaron la demanda en los Artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Solicitaron por vía ejecutiva que la ciudadana ALEXANDRA JOSELY BUSTAMANTE PLAZ, convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad hoy equivalente de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 2.879,28) por concepto de treinta (30) facturas de condominio insolutas, los intereses moratorios legales al doce por ciento (12%) anual de las facturas de condominio demandadas, así como los intereses de las facturas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando por el mes de Agosto de 2003, cuyo monto asciende al mes de julio de 2003, a la cantidad hoy equivalente de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 392,47), lo correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio demandado, así como de los que se sigan venciendo, el pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma total debida.
Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 5.485,49). Finalmente solicitaron medida de embargo ejecutivo conforme lo previsto en el Artículo 636 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial designado consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de igual manera señaló su domicilio procesal y solicitó se declare sin lugar la demanda.
DEL PUNTO PREVIO
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido en la Sentencia N° 531 del 14 de Abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) que estableció lo siguiente:
“…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo..”.
Así mismo, en Sentencia Nº 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”
Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en Sentencia Nº 1447, de fecha 03 de Noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito:
“En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”
Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de Octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado, pues el Defensor Judicial designado no ejerció la defensa de su representado de la forma pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues se limitó a contestar negando genéricamente sin controlar pruebas o ejercer algún acto tendiente a contactar al demando, aunado a que no se evidencia de autos que conste el recibo del telegrama, conducta ésta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de justicia, dejando en completo estado de indefensión a su representada, y por tanto se debe declarar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda con el cumplimiento de los deberes inherentes del DEFENSOR JUDICIAL, y así se decide.
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede homologar dicho desistimiento ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que el Defensor Judicial designado dé contestación de la demanda interpuesta y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así formalmente se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO A PARTIR DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2006, inclusive, fecha en que el DEFENSOR JUDICIAL dio contestación a la demanda interpuesta contra la ciudadana ALEXANDRA JOSELY BUSTAMANTE PLAZ y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO DÉ CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes transcrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 13 de Diciembre de 2006, inclusive y REPONE LA CAUSA al estado de que el DEFENSOR JUDICIAL designado, dé contestación a la demandada de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:36 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

























JCVR/DJPB/SONIA-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2003-000071
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.663
MATERIA CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES