REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2007-000119
ASUNTO Antiguo: 2007-31086
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER EDGARDO VALLEJO ORTEGA, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.084.088 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de Febrero de 2003, bajo el N° 49, Tomo A-02, Expediente N° 20030072.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANGELINA MARTINO MONTILLA, ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ y LUZ FERNÁNDEZ CORTINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.551, 10.870 y 114.001, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, Compañía Organizada y existente según las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto., y luego domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A, cambio de denominación social acordado en Junta Directiva de Chevron según el Acta del día 21 de Junio de 2005, que se registró ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 47-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN J. ALVINS, JUAN CARLOS PRO-RÍSQUEZ, VICTORINO TEJERA PÉREZ, ALBERTO RAVELL NOLCK, THOMAS NORGAARD ALFONSO-LARRAIN, BERNARDO WALLIS HILLER, JORGE ALMANDOZ, ISABEL CRISTINA BELLO TABARES, ESTHER CECILIA BLONDET, EIRIZ MATA MARCANO, NORAH MERCEDES CHAFARDET, MARÍA ALEJANDRA MALDONADO y HENRY TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.304, 41.184, 66.383, 92.670, 98.663, 81.406, 107.011, 117.854, 70.731, 76.888, 99.384, 106.974 y 107.269, respectivamente.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ y ANGELINA MARTINO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.870 y 31.551, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JAVIER EDGARDO VALLEJO, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., mediante el cual demandaron por cobro de sumas de dinero a la Empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
En fecha 19 de Julio de 2007, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la citación ordenada, en la persona de su apoderado judicial.
En fecha 26 de Julio de 2007, se libró oficio N° 11.907, dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora puso a disposición del Alguacil de este Juzgado las expensas necesarias para tramitar la citación de la parte demandada.
En sendas diligencias de fechas 18 y 24 de Septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la representación judicial de la República y de haber logrado exitosamente la citación personal del apoderado judicial de al parte demandada.
En fecha 18 de Octubre de 2007, este Tribunal agregó a las actas procesales el oficio N° G.G.L.-C-C-P-1016, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, donde esa entidad ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de 90 días continuos, a que refiere el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de Octubre de 2007, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional los abogados RAMÓN ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER e ISABEL CRISTINA BELLO, en su condición de apoderados judiciales de la Empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y consignaron escrito oponiendo las excepciones contenidas en los Ordinales 5°, 6° 9° y 11° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil y al mismo tiempo copia simple del instrumento que acredita su representación. El aludido escrito fue ratificado en fechas 14 de Diciembre de 2007 y 07 de Febrero de 2008.
En fecha 19 de Febrero de 2008, los abogados ARMANDO NÚÑEZ Y ANGELINA MARTINO MONTILLA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER EDGARDO VALLEJO ORTEGA y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., subsanaron las cuestiones previas opuestas (relativas a los Ordinales 5° y 6°) y dieron contestación a las excepciones relativas a los Ordinales 9° y 11° del Artículo 346 antes nombrado. Posterior a ello, el 25 de Febrero de 2008, la parte actora promovió pruebas documentales en la incidencia relativa a las cuestiones previas y, lo mismo hizo la parte demandada en fecha 03 de Marzo de 2008.
En fecha 14 de Marzo de 2008 los abogados BERNARDO WALLIS HILLER e ISABEL BELLO, en representación de la Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY consignaron escrito mediante el cual declararon que las excepciones referentes a los Ordinales 5° y 6° fueron debidamente subsanadas y al mismo tiempo solicitaron se declaren con lugar las cuestiones previas de los Particulares 9° y 11° antes señalados.
En auto de fecha 16 de Junio de 2008, el Juez que con tal condición suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, otorgándosele a las partes el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran el recurso respectivo.
En diligencia de fecha 14 de Julio de 2008, la abogada ANGELINA MARTINO MONTILLA, actuando en representación de la parte actora, solicitó se decida la incidencia de las cuestiones previas, cuyo pedimento fue ratificado en fechas 28 de Noviembre de 2008, 17 de Abril y 06 de Mayo de 2009.
En fecha 17 de Junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia que declaró SUBSANADAS las excepciones contenidas en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR las excepciones contenidas en los Ordinales 9° y 11° del Artículo 346 ejusdem, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia y ordenó la notificación del fallo.
Efectuadas las notificaciones de Ley, en fecha 01 de Octubre de 2009, la representación de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma e igualmente opuso como defensa previa la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio.
En fecha 28 de Octubre de 2009, los abogados ARMANDO NÚÑEZ y ANGELINA MARTINO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas y lo mismo hizo la parte demandada en fecha 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, este Tribunal agregó a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por los contendientes.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, mediante escrito presentado por el abogado HENRY TORREALBA ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, este Juzgado desechó la oposición antes referida, admitió las pruebas documentales, los informes y la testimonial promovidas por la parte actora. De igual modo, emitió pronunciamiento respecto a la promoción del mérito favorable ejercida por la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se libró oficios al Instituto Anzoatiguense de la Salud, Dirección General de Salud Pública, Coordinación Ambiental; a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, Estación Central de Barcelona, Estado Anzoátegui; y se remitió despacho-comisión anexo a oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En diligencias de fecha 11 de Enero de 2010, el Alguacil del Juzgado, ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, dejó constancia de haber enviado a través de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE (MRW) los oficios antes nombrados, consignando las planillas guías de envíos correspondientes.
En fecha 28 de Enero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicaciones provenientes de la División de Sala Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui; de la Dirección General de Salud Pública, Coordinación de Ingeniería Sanitaria del Instituto Anzoatiguense de la Salud y de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, los cuales forman parte integrante del expediente.
En fecha 17 de Febrero de 2010, se recibió las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativas a la testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 11 de Marzo de 2010, los abogados RAMÓN ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER y HENRY TORREALBA, presentaron escrito de informes, el cual fue ratificado mediante escrito de fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 22 de Marzo de 2010, los abogados ARMANDO NÚÑEZ y ANGELINA MARTINO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes.
En fecha 08 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes promovidos por su antagonista.
En fecha 15 de Julio de 2010, el abogado ARMANDO NÚÑEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, cumplidas las formalidades anteriores y por cuanto la causa no fue sentenciada dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificar de ello a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código Adjetivo Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
‘DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
La Ley Orgánica de Hidrocarburos establece:
“Artículo 1.- Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por esta Ley”.
“Artículo 65.- Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen las actividades de comercialización interna de los productos derivados de hidrocarburos objeto de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida ofrecer en venta, los bienes inmuebles destinados al ejercicio de dichas actividades, las personas que actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente para adquirirlas. En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Expone la representación judicial de los demandantes que el ciudadano JAVIER EDGARDO VALLEJO ORTEGA, celebró un contrato de subarrendamiento ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 2003, con la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; que dicho contrato tuvo por objeto una estación de servicio CHEVRONTEXACO DUNLOP y una TIENDA DE CONVENIENCIA, situadas en la ciudad de Barcelona, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, recibiendo así un establecimiento dedicada a la venta de combustibles y otros derivados de hidrocarburos y un establecimiento dedicado a la venta de alimentos, bebidas y otros artículos de naturaleza comercial.
Manifiestan que los contratantes establecieron como duración de esta relación un período de un (1) año y un (1) mes contados a partir de la fecha de autenticación del referido contrato de subarrendamiento, en otras palabras, desde el 09 de Julio de 2003 hasta el 01 de Agosto de 2004, con una prórroga única de un (1) año, siempre que una parte hubiese notificado a la otra su intención de prorrogarlo con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la finalización del período inicial y la otra parte aceptase por escrito tal prórroga.
Expresaron que en la Cláusula Quinta del referido contrato se estipuló el precio del canon de arrendamiento, el cual no fue un precio fijo, dado que la determinación del mismo se basó en porcentajes dependientes del margen de comercialización de los combustibles en todas las facturas que le fuesen presentadas a la parte demandada, así como de las ventas brutas realizadas en la tienda de conveniencia con exclusión del IVA.
Explanan que habiendo recibido el objeto del subarrendamiento, el demandante constituyó una Compañía Anónima con la denominación INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., con la cual operó comercialmente; que contrató personal para desarrollar la venta de los combustibles y para la tienda de conveniencia; que estableció relaciones comerciales con proveedores para la compra de productos tanto para la estación de servicio como para la tienda conexa; que tramitó y obtuvo para su empresa (INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A.) con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, una (1) Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, para poder explotar la Estación de Servicios y la Tienda de Conveniencia, corriendo por cuenta de su Empresa todos los impuestos derivados de esa patente, así como el pago anual del Impuesto Sobre la Renta y demás imposiciones tributarias.
Señalan con relación a ello, que la terminación del contrato de la Estación de Servicios y de la Tienda de Conveniencia que le fueron dadas a su mandante, se debió a que la subarrendadora poseía las locaciones antes señaladas por virtud de un contrato de arrendamiento previamente celebrado con la empresa DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, solicitó a JAVIER VALLEJO, la resolución del contrato de subarrendamiento mediante notificación extrajudicial de fecha 10 de Marzo de 2006.
Aducen que previamente a la notificación que hiciera la subarrendadora a JAVIER VALLEJO y, sin el conocimiento de éste, en fecha 03 de Marzo de 2006, CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., firmaron un finiquito al contrato de afiliación, suministro y entrega de equipos y al contrato de arrendamiento de las locaciones antes nombradas y una vez que se dio por terminada la relación contractual por el referido finiquito, desplegaron ciertas acciones con el objeto de presionar a su representado para terminar la relación subarrendaticia aún existente con la demandada.
Continúan manifestando que su representado fue sometido a un estado de zozobra ya que recibió comunicación en fecha 10 de Marzo de 2006, mediante la cual la subarrendadora le comunicó que el contrato de arrendamiento firmado entre esta y DUMPLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., había finalizado, por ello, también había cesado el contrato de subarrendamiento y por tal, debía entregar en forma inmediata la estación de servicios a DUMLOP; sin embargo nada se mencionó acerca de la entrega de la Tienda de Conveniencia.
Del mismo modo señalan que en fecha 05 de Abril de ese mismo año, su poderdante recibió otra notificación, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitada por la empresa PETRODRUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., donde se le participó que esa Compañía era su nueva subarrendadora.
Refieren que a pesar de que CHEVRONTEXACO se negó a recibir los pagos de cánones de arrendamiento en la forma y términos convenidos y no obstante haber recibido la Notificación Judicial por parte de PETRODRUM, la relación subarrendaticia continuó hasta el 01 de Agosto de 2006, fecha en la cual se vio obligado a dar por terminado el contrato de subarrendamiento relativo a la Estación de Servicios y a la Tienda de Conveniencia.
Apuntan que por el hecho de la terminación del contrato de subarrendamiento y debido a la transmisión de derechos que se operó sobre el expendio de gasolina, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Empresa demandada tenía la obligación para con su mandante de reconocer y pagar el valor del fondo de comercio de su propiedad, lo cual no hizo.
Exponen que el ciudadano JAVIER VALLEJO, por medio de la Compañía que constituyó ejerció la actividad de expendio de productos derivados de hidrocarburos desde el 09 de Julio de 2003 al 01 de Agosto de 2006 y conforme al Artículo antes señalado debe entenderse que cualquier operación de transmisión de derechos que se realice sobre expendios de combustibles, por mandato legal, se debe reconocer y pagar el valor del fondo de comercio perteneciente a quien esté desarrollando tal actividad.
Señalan que CHEVRONTEXACO se niega a reconocer y a pagar a su mandante el valor del fondo de comercio que constituyó y el cual asciende a la suma que hoy equivale a Quinientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con 98/100 (Bs.F 587.231,98) que viene a ser la utilidad estimada a ser percibida en los próximos tres (3) años por el nuevo expendedor que estará a cargo de la Estación de Servicios, tomado en cuenta el resultado obtenido de los ingresos y de los gastos proyectados en el período comprendido entre el 01 de Agosto de 2006 hasta el mes de Julio de 2009.
Fundamentan la pretensión en el Ordinal 10° del Artículo 19, así como en los Artículos 151 y 152 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 2, 6 y 14 del Código Civil y en armonía con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Exponen que por cuanto fueron infructuosas e inútiles las diligencias y gestiones realizadas para obtener el reconocimiento y el pago del valor del Fondo de Comercio por parte de CHEVRONTEXACO, es por lo que acuden a demandar a la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en reconocer el fondo de comercio de su mandante JAVIER VALLEJO que mantiene constituido en INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A.; en pagar el valor del fondo de comercio, cuya cantidad hoy equivale a Quinientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con 98/100 (Bs.F 587.231,98) cuyo monto debe ser indexado mediante experticia complementaria del fallo y en pagar las costas y costos del juicio.
Estiman la demanda en la suma hoy equivalente a Quinientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con 98/100 (Bs.F 587.231,98). Piden que la citación de la demandada se hiciere en esta ciudad capital y se notifique a la Procuraduría General de la República. Establecieron domicilio procesal y finalmente solicitan que la demanda sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados RAMÓN ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER y HENRY TORREALBA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda íntegramente; negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante no estuviera en conocimiento de la terminación del contrato de arrendamiento entre CHEVRON y DUMLOP; negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya sido sometido a un estado de zozobra puesto que CHEVRON cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales establecidas para ello en el contrato de subarrendamiento y que cuando se terminó el contrato entre CHEVRON y DUMLOP, se le notificó oportunamente al demandante.
Negaron, rechazaron y contradijeron que CHEVRON haya cedido derecho alguno a terceras personas relacionados con las actividades de comercialización de combustibles y de igual forma negaron, rechazaron y contradijeron que CHEVRON haya causado o haya podido causar daño alguno al demandante.
Negaron, rechazaron y contradijeron que CHEVRON haya tenido como propósito colocar al demandante en estado de insolvencia, pues la negativa de cobrar y recibir los pagos de parte de JAVIER VALLEJO se debió a que éste ya había sido notificado sobre el cese del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y la empresa DUMLOP, por lo que todo pago debía efectuarse a esa Empresa dado que la subarrendataria ya había sido excluida de toda relación arrendaticia.
Negaron, rechazaron y contradijeron que CHEVRON tenga obligación alguna para con el demandante, puesto que no está obligada a reconocer y pagar el valor del fondo de comercio con fundamento en el único aparte del Artículo 65 tantas veces referido, ya que a decir de la representación de la demandada, el actor no habría explicado en su libelo de demanda los fundamentos jurídicos y fácticos por los cuales se deba aplicar la referida norma.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el Fondo de Comercio tenga el valor que hoy equivale a Quinientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con 98/100 (Bs.F 587.231,98) ya que esa estimación se realizó como un cálculo de lucro cesante consistente en la utilidad estimada a ser percibida en los próximos tres (3) años, puesto que dicho valor debía estar constituido por el valor que arroje un avalúo realizado a través de una experticia contable sobre el valor de todos los bienes que conformen en su totalidad el fondo de comercio, la cual no fue solicitada en el escrito de demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda que la parte actora hiciera en la suma de Quinientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con 98/100 (Bs.F 587.231,98) por ser desajustada e inconsistente.
Aceptaron como cierto el hecho de que el demandante y su representada celebraron un contrato de subarrendamiento en fecha 09 de Julio de 2003; que el mismo tuvo por objeto una Estación de Servicios dedicada a la venta de combustibles y otros derivados de hidrocarburos y una Tienda de Conveniencia situadas en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; aceptaron que a su vez CHEVRON fue arrendataria del inmueble en cuestión, que dicho convenio fue suscrito con la Empresa DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.; aceptaron que en virtud de la relación subarrendaticia el demandante recibió el inmueble antes referido, teniendo como cierto que el término de duración convenido fue por un (1) año y un (1) mes contados a partir de la fecha de autenticación y que el precio del canon se estableció mediante porcentajes dependientes del margen de comercialización de los combustibles en todas las facturas que le fuesen presentadas a la parte demandada, así como de las ventas brutas realizadas en la Tienda de Conveniencia con exclusión del IVA.
Aceptaron como cierto el hecho de que CHEVRON y DUMLOP, terminaron el contrato de afiliación, suministro y entrega de equipos y el contrato de arrendamiento sobre la Estación de Servicios dentro del cual operaba la tienda de conveniencia mediante la firma de un documento de finiquito autenticado en fecha 03 de Marzo de 2006 y que debido a la terminación de ese contrato se envió comunicación a JAVIER VALLEJO.
En este orden dicha representación realizó un análisis de la norma especial contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, haciendo énfasis en que la misma busca proteger los derechos de las personas que se encuentren ejerciendo las actividades de comercialización interna de los productos derivados de hidrocarburos, mediante un derecho de preferencia frente a terceras personas. Continúa aduciendo que este derecho de preferencia se constituye en aquellos casos en los que la Industria Petrolera Nacional o cualquier otra persona decidan ofrecer en venta los bienes destinados al ejercicio de dicha actividad comercial.
Que adicionalmente dicha norma concede protección a las personas que estén ejerciendo la referida actividad de comercialización para el momento en que tenga lugar cualquier acto de transmisión de derechos sobre el expendio de combustibles, la cual se concretiza en el derecho que tienen los comerciantes a que se le reconozca y pague el fondo de comercio perteneciente a ellas mismas y que haya sido constituido para el ejercicio de dicha actividad de comercialización de hidrocarburos.
Alegan que mientras JAVIER VALLEJO estuvo ejerciendo las actividades de comercialización interna de hidrocarburos y de expendio de combustibles, “jamás y nunca” se le transfirieron tales derechos de comercio a terceras personas.
Expresan que a pesar de haber sido suscrita la cesión con la empresa PETRODUM, el demandante continuó ejerciendo su actividad comercial hasta que finalmente se otorgó el finiquito entre la cesionaria y el demandante dando así por terminada la relación arrendaticia.
Aducen que en virtud de la cesión efectuada, PETRODUM se subrogó en los derechos que le correspondían a la arrendadora y a la subarrendadora, por lo que los cánones debían ser pagados a la cesionaria.
La representación judicial en comento opuso como defensa previa la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio, fundamentándose en el hecho de que CHEVRON no transfirió los derechos de expendio de combustible a una tercera persona en sustitución del demandante, mientras éste ejerciera la actividad de comercialización.
Explanan que la demandada no era ni es la propietaria de la Estación de Servicio ni de la Tienda de Conveniencia y aunado a ello, esta salió de la relación arrendaticia cuando terminó el contrato de arrendamiento con DUMLOP, manteniéndose el demandante en el desarrollo de la actividad de comercialización de combustibles.
Apunta que JAVIER VALLEJO inobservó el contrato de subarrendamiento y demandó a CHEVRON con base a una norma que prevé una obligación de reconocimiento y pago de fondos de comercio, haciendo caso omiso a la renuncia de acciones en contra de la demandada tal y como se pactó en la Cláusula Novena del contrato de subarrendamiento.
Finalmente solicitan se declare la falta de cualidad pasiva de la demandada y se declare sin lugar la demanda incoada por JAVIER VALLEJO con expresa condenatoria en costas.
Planteada como ha sido la controversia, evidencia este Juzgado que por mandato del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse previamente sobre la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 361 eiusdem, los abogados de la parte demandada opusieron la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, a tal efecto manifestaron que CHEVRON no es la persona llamada a responder frente al demandante por la simple razón de que ella no transfirió los derechos de expendio de combustible a tercera persona alguna en sustitución del demandante mientras éste desarrollaba la actividad comercial de distribución de combustibles.
Aducen del mismo modo que su representada no era, ni es la propietaria de la Estación de Servicios, ni del terreno donde funcionan esta ni la Tienda de Conveniencia, además que CHEVRON salió de la relación arrendaticia cuando terminó el contrato con DUMLOP en fecha 03 de Mayo de 2006, manteniéndose el accionante en la venta de combustibles hasta que PETRUDUM suscribió con éste el finiquito que dio terminación a la relación arrendaticia.
Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los Jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una in idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
A tales respectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante Sentencia Nº 223 de fecha 01 de Julio de 1999, lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’...Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, esta Superior Instancia se ve conminado a declarar en el Dispositivo del presente fallo, Sin lugar la apelación formulada, y en consecuencia Confirmar (sic) lo decidido por el a quo respecto a la inadmisibilidad de la acción incoada, por la errada estructuración de la misma al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en los términos en que ha sido expuesto. Así se decide.”
Igualmente la citada Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, en el Expediente N° AA20-C-2005-000848, ratificó la anterior posición cuando sostuvo lo siguiente:
“…Por tal razón, determinado la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el juez de la recurrida al momento de dictar su sentencia de fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario para pretender la nulidad de las asambleas efectuadas por la demandada, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada por la misma, y por lo tanto, la nulidad y reposición pretendida por el formalizante debe desestimarse. Así se establece…”.
En consonancia con la Doctrina de la Sala en comento, se observa que el ciudadano JAVIER VALLEJO, actuando en nombre propio y de la empresa INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., pretende el pago de la suma en la que se valoró el Fondo de Comercio constituido con motivo de la venta y distribución de combustibles y otros productos derivados de hidrocarburos, así como de aquellos productos de índole comercial que fueran distribuidos en la Tienda de Conveniencia y la Estación de Servicios subarrendada por CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, fundamentando su pretensión en la norma especial contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y dirigiéndola únicamente contra la subarrendadora.
Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, éste Sentenciador hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción de COBRO DE BOLÍVARES surgida en este asunto a debido intentase contra todos los agentes que intervinieron en el hecho señalado por el demandante, a saber, contra la arrendadora primigenia y cedente de los derechos a PETRODUM (DUMLOP CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.) y contra la Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y no solamente contra esta última por efecto del litis consorcio pasivo necesario que las vincula, conforme a la Jurisprudencia Ut Supra señalada, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, dado que la misma ha debido comprender la interposición de la acción en contra dichas compañías en ocasión que dieran contestación a la pretensión, por consiguiente, al no ser llamadas al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, ya que ello puede originar un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso de las Empresas que no fueron llamadas al juicio, originando la improcedencia del asunto bajo estudio, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la accionada, a saber, Sociedad Mercantil denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, no posee la cualidad pasiva suficiente para poder sostener el presente juicio por existir un litis consorcio pasivo necesario, ya que la misma debió ser planteada contra todos los agentes que intervinieron en el hecho señalado por el demandante, es decir, contra esta última contra la cedente de los derechos vinculados al expendio de combustibles, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción ejercida y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la representación de la parte demandada y SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el demandante, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, opuesta por la representación de la parte accionada; por existir en el proceso un litis consorcio pasivo necesario.
SEGUNDO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los abogados ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ y ANGELINA MARTINO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.870 y 31.551, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JAVIER EDGARDO VALLEJO y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., contra la Empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó evidenciado de autos que la misma forzosamente debió intentase contra todos los agentes que intervinieron en el hecho señalado en el escrito libelar, por efecto del litis consorcio pasivo necesario que los vincula, conforme las determinaciones Ut Supra señaladas.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte accionante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:08 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/K-MJO-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2007-000119
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.086
MATERIA CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES
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