REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000504
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA-MERCANTIL/EXCEPCIONES
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para Economía y Fianzas, domiciliada en Caracas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil V, el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416 A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LISSETTE VARGAS, BELKIS ZAMORA, NELLY LA TORRE, CARMEN PÉREZ, ALICIA DEL CARMEN VILORIA, JOSÉ ALBERTO MEIGNEM CARREÑO y JOSÉ REINALDO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.517, 7.974, 15.426, 16.321, 20.301, 72.292 y 96.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FALJAME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 05 de diciembre de 1.996, bajo el N° 14, Tomo A N° 35, y los ciudadanos FÉLIX MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN y ROSALINDA ALBA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.620.479 y V-796.652, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO GUERRERO VENEGAS y SOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.337 y 28.564, respectivamente.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por los abogados LISSETTE VARGAS y JOSÉ MEIGNEM, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante el cual demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Empresa CORPORACIÓN FALJAME, C.A., y a los ciudadanos FÉLIX MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN y ROSALINDA ALBA DE RODRÍGUEZ, todos antes identificados.
En fecha 04 de diciembre de 2009 este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, más seis (06) días que se les otorgó de término de distancia, y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora suministró los emolumentos correspondientes a objeto de practicar la citación de los demandados.
En diligencias de fecha 09 de marzo de 2010, suscritas por el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, actuando en su carácter de Alguacil Accidental adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los accionados, por lo que consignó las compulsas libradas a tal fin.
Ante la negativa de citación personal, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, libró en fecha 22 de marzo de 2010, el cartel de citación que manda el Artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, el cual debía ser publicado en los Diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”.
En fecha 17 de mayo de 2010, la Secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en la norma procesal antes citada.
En fecha 30 de junio de 2010, y de manera espontánea comparecieron los ciudadanos FÉLIX MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN y ROSALINDA ALBA DE RODRÍGUEZ, el primero actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa CORPORACIÓN FALJAME, C.A., y la segunda actuando en nombre propio; y otorgaron poder apud-acta a los abogados JULIO GUERRERO VENEGAS y SOLANGE GONZÁLEZ COLÓN.
En fecha 22 de Julio del corriente año, el abogado JULIO GUERRERO VENEGAS, presentó escrito en el cual opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 1° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 29 de julio y 06 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escritos en los cuales rechazó las excepciones opuestas por su antagonista.
Ahora bien, en vista que las cuestiones previas opuestas no fueron resueltas en tiempo oportuno, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. …8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. …”.
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, es menester explanar en forma parcial los términos en que ha quedado planteada la misma, y de acuerdo a ello emitirá su respectivo pronunciamiento, de la siguiente manera:
DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El oponente de las cuestiones previas promueve la contenida en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por acumulación a otro proceso por razones de conexión, en virtud que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursa demanda signada con el N° 17899, interpuesta por la Empresa CVG FERROCASA contra CORPORACIÓN FALJAME, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en base a los contratos de fianza de anticipo y sus anexos de fiel cumplimiento.
Al respecto, el Artículo 52 eiusdem, establece la existencia de conexión entre varias causas:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Las causas tienen tres (3) elementos de identificación: EL PRIMERO, que es la identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; EL SEGUNDO, que es la identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y EL TERCERO la identidad del título, o sea, que ambas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.
Así las cosas, observa este Juzgado que a los folios 133 al 155 corren insertas reproducciones fotostáticas relativas a la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, C.A. (CVG FERROCASA) contra las Empresas CORPORACIÓN FALJAME C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que convengan o en su defecto sean condenadas por ese Órgano Jurisdiccional a pagar a la demandante la suma hoy equivalente de Quinientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 569.169,23) por concepto de reintegro de anticipo no amortizado, así como la suma de Cien Mil Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 100.039,36) que corresponde al monto afianzado por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante el contrato de fianza de Fiel cumplimiento N° 02-16-8004083; y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándolas en su contenido, y así se establece.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el objeto de la demanda que cursa por ante el Juzgado del Estado Bolívar versa sobre el pago a la demandante de las sumas por ella reclamadas por concepto de reintegro de anticipo no amortizado, así como por el monto afianzado por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante el contrato de fianza de Fiel Cumplimiento N° 02-16-8004083; en cambio, la presente causa se encuentra fundamentada en el instrumento denominado “compromiso” que corre inserto a los folios 32 al 37 del expediente, persiguiendo la realización del depósito bancario establecido en el particular tercero de dicho convenio.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la demanda intentada ante el Tribunal del Estado Bolívar fue instaurada por la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, C.A. (CVG FERROCASA) contra las Empresas CORPORACIÓN FALJAME C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y la presente acción va dirigida contra la Empresa CORPORACIÓN FALJAME C.A. y contra los ciudadanos FÉLIX MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN y ROSALINDA ALBA DE RODRÍGUEZ, por lo que es fácil inferir que no existe identidad de sujetos ni identidad de título ni objeto, por lo tanto resulta obligatorio concluir que NO EXISTE LA CONEXIÓN O CONEXIDAD que determina el Articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente resulta improcedente la cuestión previa que fuera opuesta por el abogado JULIO GUERRERO VENEGAS, ejerciendo la representación de los co-demandados, con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En lo atinente a la excepción previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo antes mencionado, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte accionada el Tribunal considera prudente que la misma se dictará mediante fallo separado, y así se establece formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta por el representante de la parte demandada con fundamento en lo pautado en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que resolverá mediante fallo separado la excepción contenida en el Ordinal 8° del Artículo antes mencionado, conforme lo lineamientos establecidos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JULIO GUERRERO, ejerciendo la representación de la Empresa CORPORACIÓN FALJAME, C.A. y de los ciudadanos FÉLIX MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN y ROSALINDA ALBA DE RODRÍGUEZ, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, en consecuencia este Tribunal RATIFICA SU COMPETENCIA PARA CONOCER del presente asunto.
SEGUNDO: LO ATINENTE a la excepción contenida en el Ordinal 8° del Artículo antes mencionado se resolverá mediante fallo separado.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada con arreglo a lo previsto en el Artículo 276 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:51 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,



















JCVR/DJPB/K-MJO-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-M-2009-000504
MATERIA CIVIL-EXCEPCIONES
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO