REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2007-000006
PARTE ACTORA: MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.039.559.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRUZ DEL VALLE MORENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.708.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL BUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.839.559.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIECER PEÑA GRANDA, YALIRA A. GRANDA, ANDRES PARRA SUAREZ y JESUS RAFAEL LUNAR MARQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.130, 14.920, 39.073 y 13.271.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
Comenzó la presente causa por libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, debidamente asistida para dicho acto por la profesional del derecho ciudadanaza CRUZ DEL VALLE MORENO GONZALEZ, mediante el cual acude a este órgano jurisdiccional con la finalidad de demandar el cumplimiento de contrato de compraventa celebrado con el ciudadano ANGEL RAFAEL BUENO, sobre el siguiente bien inmueble: apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número
diez (10) Letra A situado hacia el sur de la décima planta de la Torre A del Edificio Residencias Acosta Ferro V, ubicado entre las Esquinas de Monroy a Tracabordo, con frente a la Calle Sur Once, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; señala la parte actora que en fecha 27 de marzo de 2007 suscribió un contrato de venta con el ciudadano ANGEL RAFAEL BUENO, sobre el inmueble señalado por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,oo), pagaderos de la siguiente forma: a la firma del contrato la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 66.000.000,oo) con cheque de gerencia y el saldo restante de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 154.000.000,oo) debía ser cancelado al momento de la firma del documento definitivo de venta; que el plazo de duración de ese contrato era de noventa (90) días y treinta (30) días de prorroga desde la fecha del 28 de marzo de 2007, señala la atora que el lapso vencía el 28 de junio de 2007 y su prorroga el 28 de julio del 2007; que días antes a la firma del contrato el vendedor le comunicó que no tenia registrada la compra del apartamento porque no tenia dinero, por lo que le hizo un adelanto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) que depositó en la cuenta corriente del Banco Venezolano de crédito el 8 de marzo de 2007, planilla de depósito 3742494, a fin de que el vendedor registrara el documento, lo que sucedió el 22 de marzo de 2007, quedando un saldo de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 63.000.000,oo), el cual fue pagado el día de la firma del contrato, es decir el 27 de marzo de 2007; que gestionó por ante la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos quien le prestaría la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 40.986.000,oo), el cual fue aprobado el 24 de mayo de 2007 y el avaluó del apartamento se realizó el 5 de junio de 2007; que realizó todas las gestiones tendentes a la realización del negocio jurídico pactado que le corresponden a la compradora; le informó al vendedor de los requisitos que tenia que cumplir y éste le manifestó que para el momento de la firma él tendría sus papeles; que pagó los gastos de registro y el 29 de junio consignó la planilla para la fijación de la fecha del otorgamiento y el pago del SUMAT por CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES ( Bs. 188.160,oo); que insistió ante el vendedor para que alistara la documentación que le correspondía y éste siempre le decía que no se preocupara porque iba a venderle en la fecha fijada; que la fecha de la venta se fijó para el 26 de julio de 2007, pero los requisitos faltantes debían ser presentados ante de la fecha, que lo solicitó en varias oportunidades antes de la fecha fijada; que la noche del 25 de julio del 2007, una sobrina de la actora llamo al vendedor, y al ponerse al teléfono éste le manifestó que no vendería el inmueble y que pasara para devolverle la suma dada como inicial y el monto correspondiente a lo pactado por cláusula penal, correspondiente al diez por ciento (10%) del precio de la venta, lo que le causó mucha angustia, perturbación y frustración; sintió que el vendedor había jugado con ella, que le había puesto al día el apartamento, que mantuvo el dinero en su poder durante cuatro meses y después le dice que no va a hacer negocio y que con el dinero devuelto no le alcanza para dar una inicial por otro inmueble; invoca como fundamento de derecho los artículos 1133, 1159, 1160 1474, 1486, 1527 del Código Civil y solicita:
“ 1) transferencia de la propiedad del inmueble vendido por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.220.000.000,oo);
2) cancela la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 220.000.000,oo);
3) los daños y perjuicios ocasionados.” (sic)
Acompañó al libelo los siguientes documentos:
Documento original contentivo de la Opción de compra venta, marcado “B” planilla de depósito en la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, cuenta corriente Nº 01040009160090104365 del ciudadano Ángel Rafael Bueno; copia simple del documento de propiedad del inmueble; marcado “D” comprobante Nº 4379562, por compra de cheque de gerencia Nº 38940266 en la entidad bancaria BANESCO, de fecha 27 de marzo de 2007, por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 63.525.000,oo); marcado “E” comunicación de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP) de fecha 24 de mayo de 2007; marcado “F” Informe de Avaluo, marcado “G” listado de los recaudos que se deben consignar a los fines del otorgamiento del documento en el Registro; marcado “H” Calculo del Servicio Autónomo; marcado “J” calculo del Impuesto a favor de la Hacienda; copia del cheque de gerencia Nº 38941885 emitido por BANESCO a favor del demandado por la suma de CIENTO TRECE MILLONES CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 113.014.000,oo); copia de cheque Nº 01759601 por CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 40.986.000,oo) de la cuenta corriente de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL BUENO, suma solicitada como crédito hipotecario por la demandante.
En fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ante quien comenzó la presente causa, admitió la demanda.
El 5 de octubre de 2007, la parte demandada consignó copia del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa.
El 10 de octubre de 2007, el Tribunal libró la compulsa.
El 22 de octubre de 2007, la parte actora consignó las expensas para la práctica de la citación.
El 29 de octubre de 2007 el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado.
El 27 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano JESUS LUNAR MARQUEZ, consignó poder y se dio por citado en nombre y representación del demandado y
consigna escrito de contestación a la demanda; impugna la cuantía establecida por la demandante y acompaña en original dos comprobante de compra de cheques de gerencia emitidos por BANESCO signados con los Nros. 27722267 y 27722268, por SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 66.000.000,oo) y VEINTIDOS MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 22.000.000,oo) respectivamente, a favor de la demandante, así como fotostatos de los cheques.
El 7 de enero de 2008, comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
El 14 de enero de 2008, la parte actora comparece y consigna escrito de promoción de pruebas.
El 8 de febrero de 2008, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados.
El 15 de febrero de 2008, el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se inhibe de continuar el conocimiento de la presente causa. Remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Mediante sorteo le es asignado el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien lo dio por recibido el 12 de marzo de 2008 y se avocó al conocimiento del mismo.
El 31 de marzo de 2008, este Tribunal solicita mediante oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunales desde el día 29 de octubre de 2007, exclusive hasta el día 21 de febrero de 2007, inclusive, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.
El 10 de abril de 2008, se recibe en este Tribunal el cómputo solicitado.
El 7 de mayo de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y ordena su notificación.
El 21 de mayo de 2008 la parte actora se da por notificada.
El 7 de julio de 2008, la parte actora solicita el avocamiento de la Juez Temporal y se notifique a la parte demandada.
El 28 de julio de 2008, se produce el avocamiento de la Juez Temporal, ordena la notificación de al demandada.
El 8 de agosto de 2008, el Alguacil Accidental deja constancia de haber notificado al demandado mediante boleta.
El 17 de septiembre de 2008 la parte demandada solicita se libren los oficios ordenados a BANESCO.
El 1 de octubre de 2008, al Juez Titular se avoca a la continuación del conocimiento de la causa y ordena librar los oficios.
En fecha 8 de octubre de 2008, la parte actora solicita se oficie al Registro Inmobiliario del quinto Circuito del municipio libertador y l Departamento de Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador.
En fecha 17 de octubre de 2008 la demandada solicita corrección del oficio librado a BANESCO.
El 29 de octubre de 2008, el Tribunal acuerda los dos pedimentos.
El 7 de noviembre de 2008 se recibe comunicación del Registro inmobiliario del Quinto Circuito del municipio Libertador, señalando que no se acompañó al oficio librado copia del escrito de pruebas.
El 19 de noviembre de 2008, la parte actora solicita se libre nuevo oficio al Registro y se anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas.
El 21 de noviembre de 2008 se recibe comunicación de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador.
El 30 de marzo de 2009, la parte actora solicita se oficie al Registro Inmobiliario Quinto del Municipio Libertador.
El 6 de abril de 2009, el Tribunal acuerda de conformidad.
El 28 de abril de 2009, se recibe comunicación de BANESCO.
El 19 de mayo de 2009, se recibió comunicación del Registro Inmobiliario Quinto del Municipio Libertador.
El 20 de mayo de 2009, la parte demandada solicitó cómputo.
En fecha 2 de junio de 2009 la parte actora solicitó la fijación del lapso de informes.
En fecha 6 de julio de 2009, el tribunal practicó cómputo por Secretaría.
En la misma fecha se fijó el lapso de quince días para la presentación de Informes.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada impugna la cuantía establecida por la demandante y señala que incurre al estimar el valor de la demanda en una contradicción entre el valor expresado literalmente y el valor expresado numéricamente; es decir literalmente la estima en seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo) y numéricamente en Bs. 230.000.000,oo), que la ley señala que cuando existe disparidad entre la cantidad expresada en letras y la cantidad expresada en números, prevalece la expresada literalmente, que la demanda fue estimada en seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), cuantía que contradicen ya que si la demandante reclama el traspaso de la propiedad del inmueble por DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,oo) mas el pago de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,oo) por daños y perjuicios la cuantía debe ser establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 440.000.000,oo) de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha impugnación debe ser decidida como punto previo al fondo de la controversia. En tal sentido, analizado el libelo y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe esta Sentenciadora emitir su pronunciamiento al respecto.
De la lectura del libelo , se observa la evidente contradicción en que cae la actora al señalar la estimación que de la presente demanda hace; no obstante lo anterior, estima quien aquí decide que esto obedece a un error material, por lo que considera adecuado y prudente, a los efectos de determinar el valor de lo litigado y de acuerdo al análisis de las actas del proceso, fijar la estimación de la presente demanda en el monto que constituye el valor de lo litigado como lo es la suma por la cual se pactó el negocio jurídico, esto es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,oo), que actualmente equivalen a la suma DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 220.000,oo) .Así se decide.
Establecido lo anterior, debes esta Sentenciadora entrar a analizar el fondo de la controversia:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradijo la acción tanto en los hechos como en el derecho.
Admite la celebración del contrato de opción de compraventa el 28 de marzo de 2007, otorgado por ante la Notaría Publica Trigésima Segunda del Municipio libertador, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 37 del libro de autenticaciones y no en fecha 27 de marzo de 2007 como lo señala la demandante.
Alega que no es cierto que el demandado se hubiese negado a cumplir con el referido contrato; que no es cierto que el referido contrato se venciera el 28 de junio de 2007 y su prorroga el día 28 de julio del mismo año.
Admite haber recibido de manos de la demandante la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 66.000.000,oo).
Admite haber recibido en horas de la noche del día 25 de julio de 2007, una llamada de la demandante y le manifestó que no iba a cumplir con el compromiso de opción de compra venta y que de acuerdo a lo establecido en el contrato por las parte, cláusula octava, él le devolvería el dinero mas la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) como indemnización de los daños y perjuicios acordada por las partes.
Señala que el mencionado contrato de opción de compra venta suscrito el 28 de marzo de 2007 vencía a los noventa (90) días de su firma, es decir el 26 de junio y la prorroga el día 26 de julio y no como lo afirma la demandante. Que en el contrato de opción de compra venta celebrado las partes previeron un eventual incumplimiento, y para tal situación establecieron una indemnización de los daños y perjuicios que pagaría quien incumpliese y se determinó un diez por ciento (10%) del monto de la operación; que si fuera por parte del vendedor éste debía reintegrar la suma entregada como inicial, mas veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios; si por el contrario quien incumplía era el comprador el vendedor descontaría dicha suma de la cantidad que le fue entregada como inicial; esta fue la voluntad de las partes expresada en la mencionada cláusula octava del contrato firmado, que en el caso de incumplimiento del vendedor se introdujo en paréntesis “(protocolización del documento definitivo)”; que el día 25 de julio de 2007, en horas de la noche, una persona que resultó ser una sobrina de la demandante llamó al demandado y le informó que la firma sería el 26 de julio de 2007 y luego el demandado habló con la demandante y le informó que no iba a vender y que le devolvería la suma entregada mas lo pactado como sanción a su incumplimiento en la cláusula octava del contrato. Que en fecha 26 de julio de 2007 el demandado adquirió dos cheques de gerencia en la entidad bancaria BANESCO, sucursal campo Alegre uno por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 66.000.000,oo), y otro por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), cuyos comprobantes agregó al escrito presentado. Que en cumplimiento estricto de la cláusula octava el demandado puso a disposición de la demandante la suma que le fuera entregada como inicial mas la indemnización acordada; que la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ se negó a aceptar los referidos cheques ya que pretendía una indemnización mayor; que el demandado cumplió con lo establecido en el contrato de opción de compra venta no así la demandante; que la demandante pretende desconocer lo establecido en los artículos 1257 y 1258 del Código Civil; que pretende la demandante el cumplimiento de la obligación principal e igualmente que se le paguen los daños y perjuicios algo prohibido en el artículo 1258 del Código Civil; que el demandado sostiene que existe una inepta acumulación de pretensiones; que la demanda debe ser declarada sin lugar; que la actora pretende que se le traspase la propiedad del inmueble por el monto de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,oo); que faltando a la verdad sostiene que ha pagado la totalidad del precio cuando del propio libelo y el contrato se desprende que la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 154.000.000,oo) serían pagados en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de venta; que igualmente obvia la demandante el contenido del artículo 1276 del Código Civil, al igual que el artículo 1167 eiusdem.
De autos se evidencia que el contrato celebrado es una opción de compraventa, si bien es cierto que nuestra legislación no contempla la figura de contratos preliminares, la doctrina y la jurisprudencia, en virtud del uso de dichos contratos en nuestra realidad cotidiana, ha analizado dicha figura en diversos fallos, y como tal debe ser analizado el contrato accionado.
Ahora bien, en virtud de la admisión de la parte demandada de la existencia del contrato de opción de compraventa celebrado sobre el inmueble descrito; así como la admisión del recibo de las sumas de dinero señaladas, las pruebas promovidas tendentes a demostrar dichos hechos, traídas por la parte actora y promovidas como documentales en el capitulo II, numerales 1º literales a, b, son irrelevantes en virtud de que el demandado acepta haber recibido dichas sumas de dinero, por lo que tal hecho no está sometido a prueba, así se decide.
En relación al resto de las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo II, numeral segundo, tercero y cuatro; así como en el capitulo III, referido a la prueba de Informes, este Tribunal las considera, igualmente, irrelevantes ya que la parte demandada acepta el hecho de que quien incumplió con el compromiso asumido fue su persona y no la demandante. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada, en especial el documento de opción de compra venta del mismo se desprende que en efecto el compromiso fue suscrito el 28 de marzo de 2007; que en la Cláusula Cuarta las partes convinieron en otorgar el documento público de venta en una plazo máximo de Noventa (90) días; que el vencimiento del lapso de los noventa (90) días se cumplió el 26 de junio de 2007 y la prorroga de treinta (30) días el 26 de julio de 2007; y no como lo señala la parte actora en el libelo que el contrato fue suscrito el 27 de marzo de 2007 y que los noventa (90) días de la opción vencían el 28 de junio de 2007 y la prorroga de treinta (30) días vencía el 28 de julio de 2007, igualmente se evidencia del contrato accionado que la parte actora no había pagado la totalidad de la suma pactada. Así se decide.
De la prueba de Informes solicitados a Banesco, cuya respuesta riela al folio 124 del cuaderno principal, se desprende que el demandado adquirió el día 26 de julio de 2007, día en que vencía la opción, en la Agencia de dicha entidad bancaria situada en la urbanización Campo Alegre de esta ciudad de Caracas dos (2) cheques de gerencia signados con los Nros. 277722267 y 27722268, girados contra la cuenta de ahorros del demandado Nº 0134-0277-92-2772050200 a nombre de la ciudadana MAIRA ELENA RODRIGUEZ, el primero por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 66.000.000,oo) y el segundo por la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo); con dicha prueba se determina la voluntad del demandado de cumplir con el compromiso asumido en virtud de la penalidad establecida en la cláusula octava del contrato de opción de compra venta por la inejecución del contrato, ya que el mismo día en que venció la prorroga ofreció a la demandada las sumas acordadas en el documento como monto de la cláusula penal establecida de mutuo acuerdo. Así se decide.
Ahora bien, señalado lo anterior es necesario analizar el contrato accionado en relación a la pretensión deducida en el libelo de la demanda, la parte actora comparece y demanda la transferencia de la propiedad del bien inmueble suficientemente descrito; alega haber pagado el precio. Del contrato se evidencia que las partes acordaron una cláusula penal en caso de incumplimiento de la obligación, que variaba levemente de uno a otro interviniente, para el caso de que fuera la demandante quien incumpliera, el demandado deduciría de la cantidad otorgada como inicial la suma de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo) que equivalen a un 10% del precio de la negociación; de ser el demandado quien incumpliera éste devolvería la suma otorgada como inicial mas el 10% señalado.
Dicha cláusula penal fue establecida para el caso de que se produjera la inejecución del contrato no por un retardo en su cumplimiento.
La Cláusula Penal está definida en nuestro ordenamiento sustantivo como la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
Nuestro Código Civil establece que las obligaciones contraídas con estipulación de cláusula penal, el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiese estipulado por el simple retardo.
En el caso de autos, la parte actora reclama la ejecución de la obligación y el pago de los daños y perjuicios, de acuerdo a lo señalado en el petitorio del libelo, no obstante, en vista de la naturaleza excluyente de éstas, es evidente que ellas no pueden acumularse en una misma demanda, según el artículo 1258 del Código Civil que textualmente señala:
“(omissis)…El Acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”
La propia ley establece una excepción cuando la cláusula penal se hubiere estipulado por el simple retardo, sin embargo en el caso de autos, no fue estipulada por un simple retardo en el cumplimiento, sino en caso de inejecución de la obligación, por lo que no le es aplicable la excepción legal.
De conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.
La parte actora acumula en el libelo dos pretensiones, que por mandato de la ley se excluyen entre si, por lo que considera quien aquí decide, que existe una inepta acumulación de pretensiones, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la misma forma establece el artículo 1276 del Código Civil que cuando se ha establecido en el contrato que quien deje de ejecutarlo debe pagar una determinada cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor o el obligado pretender que se le reciba una menor; igualmente sucede cuando los daños y perjuicios se has establecido bajo cláusula penal o por medio de arras.
De autos se evidencia la voluntad del demandado de cumplir con el contenido de la cláusula octava del contrato de opción de compra venta al haber incumplido con el compromiso pactado, no así la demandante que no acepta el pago de la suma acordada y pretende conminar al demandado a la venta forzosa del inmueble y el pago de los daños y perjuicios.
En consecuencia este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la Ley de acumular en el libelo pretensiones que se excluyan entre si. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente explanado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ contra el ciudadano ANGEL RAFAEL BUENO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los (13) trece días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.-
La Juez Titular
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular
Abog. Leoxelys Venturini Méndez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular
Abog. Leoxelys Venturini Méndez