REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000014
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda el 13 de octubre de 2003, anotada bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERAN, SANDRA GISELA ORELLANA TERAN, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI, VICENTE DELGADO, XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINEZ, THAMARA VILORIA, JOHN GREITH CORREA, JAVIER VEGA MILON Y JOSE ARANDA LLORENS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nos. 23.811, 52.349,48.062,48.528,48.316,48.953,60.311,48.373 y 33.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLDADURA INDUSTRIAL Y MECÁNICA EN GENERAL, S.A. (SOLIMEG), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 31, Tomo A Nº 13, modificado sus Estatutos según asiento que consta en dicho registro bajo el Nº 58, de fecha 11 de noviembre de 2005, tomo 56-A-Pro; y los ciudadanos JUAN ANCCO LLERENA y ALEJANDRO IGNACIO ROJAS FIGARELLA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.503.421 y 8.852.077, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN RAMIREZ MATERÁN, THÁBATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, CARMEN ROJAS MARQUEZ, MARINO FARIA VARGAS y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.642, 80.102, 82.300, 14.401 y 84.953, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato
TIPO DE SENTENCIA: Cuestiones Previas (interlocutoria).-

Comenzó la presente incidencia mediante escrito presentado por la representación judicial de la demandada de autos sociedad mercantil SOLDADURA INDUSTRIAL Y MECÁNICA EN GENERAL, S.A. (SOLIMEG), y los ciudadanos JUAN ANCCO LLERENA y ALEJANDRO IGNACIO ROJAS FIGARELLA, abogado LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, mediante el cual acude en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda y en lugar de contestarla opone las cuestiones previas contenida en el Ordinal 1º y Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer de la presente causa y el defecto de forma del libelo.
En fecha 22 de Junio del 2009, el Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente para conocer la presente causa y ordenando la notificación de las partes.
Notificadas como se encuentran las partes, tal y como se evidencia de autos y firme como se encuentra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 22 de Junio del 2009, vencida la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto señala el incumplimiento de lo establecido en el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem.
En tal sentido, señala la parte demandada que en el libelo de demanda, que el actor en su libelo pretende el pago de una deuda calificada de líquida y exigible, la cual fue contraída antes de la entrada en vigencia del Decreto de Reconvención Monetaria; Que cuando establece los intereses moratorios causados y adeudados sobre el capital en el libelo de la demanda, lo expresan todos en bolívares fuertes, sin indicar cual fue el monto de esos intereses antes de la reconversión monetaria.
Por otra parte y dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de contestación de las cuestiones previas, que con relación a la cuestión previa número 6° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4º y 5° del artículo 340 eiusdem, rechazó la cuestión previa opuesta, alegando que la parte demandada, no establece cual de los supuestos previstos por el Ordinal 4º, es el que no se ha cumplido y que sus alegatos no encuadran dentro de los allí previstos; Que al hacer la indicación del monto de la deuda por concepto de intereses en bolívares fuertes, en nada afecta los derechos de la parte demandada, que al hacer la conversión de los montos adeudados, no se produce alteración del valor de las deudas, que son equivalentes y que tendrán la misma validez.
Para decidir observa el Tribunal que efectivamente, el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referido, al objeto de la pretensión.
En tal sentido, y de una revisión del libelo de la demanda, el Tribunal observa que la parte accionante cumplió en su escrito libelar con lo señalado en el ordinal 4to, en señalar claramente el objeto de la pretensión, acompañando al escrito de demanda el documento identificado con las letras “B”, lo cual permite concluir y detallar el cumplimiento del contrato que se demanda.
En virtud de antes expuesto, evidencia este Juzgado, que el libelo de demanda relativo al presente juicio de Cumplimiento de Contrato, reúne a cabalidad los requisitos indicados en el numeral 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, con base a lo contenido en el ordinal 6to del artículo 346 eiusdem. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada SOLDADURA INDUSTRIAL Y MECÁNICA EN GENERAL, S.A. (SOLIMEG), y los ciudadanos JUAN ANCCO LLERENA y ALEJANDRO IGNACIO ROJAS FIGARELLA, ambas partes ampliamente identificadas en autos, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda al no haber llenado el escrito libelar con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem. Así Se Decide.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151° .-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LVM/Rya.-
ASUNTO : AH15-V-2008-000014