REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000015
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE GUTIERREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.856.205.
APODERADOS
DE LA ACTORA: CARMEN SULBARAN VILLAMIZAR., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.869.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-5.305.505.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA
PARTE DEMANDADA: MARIELA NUÑEZ SOSA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.854.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN SULBARAN VILLAMIZAR., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.869, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSE GUTIERREZ SANTANA, mediante el cual acude por ante este órgano jurisdiccional con el fin de demandar por partición de comunidad conyugal a la ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, quien fuera su conyugue cuya unión finalizó por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de Enero de 2004; señala que durante la vigencia de su unión conyugal los conyugues adquirieron un bien mueble constituido por Un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta Nº 4, del edificio Madre Kabrini, situado en la Urbanización Valle, Abajo, Avenida Orinoco, Nro 142, Manzana I, Parroquia San Pedro en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y se encuentra a nombre de Richard José Gutiérrez Santana, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01 de septiembre de 2000, registrado bajo el N° 17, tomo 12 Protocolo Primero. Alego la parte que pese a los múltiples requerimientos que han realizado a los fines de lograr con su conyugue la ciudadana Ninoska Dolores Cruz Maizo, acceda a una partición amistosa que satisfaga a ambas partes, estas han resultado infructuosas, negándose dicha ciudadana a efectuar la partición de ley.-
La actora acompaña al libelo los siguientes documentos: instrumento poder, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, y copia certificada de la sentencia de divorcio.
En fecha 21 de Enero de 2010, el Tribunal admite el libelo de la demanda y ordena la comparecencia del demandado.
En fecha 13 de Mayo de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita se libre nueva compulsa, en virtud del extravío de la compulsa librada en fecha 21 de enero de 2010.
En fecha 21 de Mayo de 2010, se dicto auto instando a la representación judicial de la parte actora, para que consignará los fotostatos necesarios a los fines de anexarlos en la compulsa librada.
En fecha 28 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó constante de ocho folios útiles copias simples, a los fines de la elaboración y certificación de la compulsa.
En fecha 01 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y deja constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2010, compareció la ciudadana Rosa Lamon, actuando en su carácter de Alguacil Accidental, de este Circuito Judicial y dejo constancia de haber realizado la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2010, compareció la parte demandada Ninoska Dolores Cruz Maizo, antes identificada, debidamente asistida por Mariela Nuñez Sosa, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.854, y dio contestación al fondo de la demandada y como punto previo alegó la Perención breve de la Instancia.-
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 21 de Enero de 2010. Posteriormente, en fecha 13 de Mayo de 2010, diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, evidenciándose que desde la admisión de la demandada, hasta esta actuación, ha transcurrido más de Treinta días de inactividad procesal, por parte de la representación judicial de la parte actora. Y de las actas procesales no se desprende que en ese periodo la parte actora le haya suministrado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, a los fines del traslado para los efectos de la citación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
AP11-F-2010-000015
AMCdeM/LV/vhb
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