REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000081
PARTE DEMANDANTE: VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE Y MAURO MIRTOLINI, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.978.620 y V-6.562.031 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BRANDO, ELBA LANDER G., RICHAR RODRÍGUEZ B., MIGUEL GALÍNDEZ, MARINES VELÁSQUEZ, JUAN PABLO BAQUERO, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALÁ Y MARIO BRANDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.666.807, 3.967.168, 6.274.554, 11.548.165, 14.047.288, 13.992.447, 12.270.179, 16.115.915 y 16.027.541 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.710, 36.957, 36.306, 90.759, 90.710, 98.493, 83.250, 101.708 y 119.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIO LEMOINE IRAGORRI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 10.382.694.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULEYKA ARANA ABREU y PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.276.919 y V-1.891.412 e inscritos en el I.npreabogado bajo los Nos. 73.224 y 14.845.

MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Apelación).-

Se reciben en fecha 27 de julio de 2008, las presentes actas procedentes del Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada por la Dra. YULEYKA ARANA ABREU, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MARIO LEMOINE IRAGORRI, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada en su contra por los ciudadanos VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE Y MAURO MIRTOLINI.
El Tribunal le da entrada el 23 de julio de 2008 y fija la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2008, comparece el Dr. PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE y consigna escrito.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Del análisis del libelo presentado por la parte actora se evidencia que la pretensión deducida del mismo es la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI y el ciudadano MARIO LEMOINE IRAGORRI, sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento identificado con el Nº 64, ubicado en el piso seis (6) del Edificio denominado San Bosco, ubicado en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao. Que en fecha 15 de Abril de 2005, a través de la Sociedad Mercantil Administradora Urbis C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24/02/1997, anotado bajo el Nº 4, Tomo 84-A Sgdo; arrendaron el inmueble al ciudadano Mario Lemoine Iragorri, antes identificado. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes con un céntimo (Bs. 225,01), los cuales la arrendataria se obligaba a pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; Que desde el mes de Mayo del año 2006, el arrendatario, antes identificado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento por el inmueble que ocupa, es decir los meses correspondientes a Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; y Enero del año 2008 a razón de Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes con un céntimo (Bs. 225,01), que representa una suma adeudada de Cuatro Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Fuertes con veintiún céntimos (Bs. 4.725,21). Solicita la indexación de las sumas señaladas en el libelo.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada compareció y dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alegó que existe un error en cuanto al contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Administradora Urbis, C.A antes identificada y el ciudadano Mario Lemoine Iragorri, ya que suscribió contrato el 15 d abrild e 2003 y no como quieren establecer los propietarios; que el último contrato de arrendamiento fue firmado en fecha 15 de Abril de 2005. Que en el último contrato celebrado se estableció el canon de arrendamiento por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 830,oo). Que sobre el inmueble pesa una regulación de alquiler, donde se pone de manifiesto un cobro excesivo en los cánones de arrendamiento. Que en virtud de la negativa por parte de la administradora a recibir el monto establecido por la autoridades competentes en materia inquilinaria, procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en fecha 23 de Junio de 2006, la Sociedad Mercantil Administradora Urbis C.A, fue notificada de las consignaciones arrendaticias realizadas. Que para la fecha no presenta deudas con la arrendataria. Solicita la repetición de los pagos excesivos desde el 15 de abril de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006.
Del material probatorio aportado por las partes, consistente en pruebas documentales:
LA DEMANDANTE: ratificó el documento de propiedad del inmueble, ratificó el contrato de arrendamiento; documentos estos acompañados al libelo de la demanda; promovió la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 2006 -0737 que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; asi como copia de decisión Nº AA20-C-205-000469 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2006.
LA DEMANDADA: promovió tres (3) recibos de pago marcados “A” de fechas 15 de mayo al 14 de junio de 2003; 15 de junio al 14 de julio de 2003; y 15 de julio al 14 de agosto de 2003; promovió la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 2006 -0737 que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
La decisión recurrida analizó de forma exhaustiva tanto el contrato celebrado el 15 de abril de 2005, como el expediente de consignaciones arrendaticias.
Estableció que la parte demandada no probó el alegato de que la relación arrendaticia data del 15 de abril de 2003. Desechó los recibos promovidos por la parte demandada marcados “A”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil; en virtud de que dichos documentos privados no aparecen suscritos por el obligado (arrendatario). Quien aquí decide comparte totalmente esta parte del fallo recurrido.
En relación a lo que se convirtió en el punto controvertido del juicio, como lo fue la solvencia en el pago de los cánones alegada por el demandado; el Tribunal a quo analizó en profundidad los cánones consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. De tal análisis el a quo concluyó, y así lo estableció en la recurrida, que las mismas fueron realizadas de forma extemporánea.
En virtud de lo cual, este Tribunal debe analizar las mismas a la luz del contrato de arrendamiento celebrado el 15 de abril de 2005.
La cláusula sexta del contrato accionado señala que la pensión de arrendamiento es la cantidad de doscientos veinticinco mil dieciocho bolívares ( Bs. 225.018,oo), pagaderos por anticipado dentro de los primeros cinco (5) días del mes; en la cláusula séptima se pactó que la duración del contrato será de un (1) año fijo, el cual comenzaría a partir del quince (15) de abril de 2005 y finalizaría el catorce (14) de abril de 2006; prorrogable automáticamente y de pleno derecho por periodos iguales.
Ahora bien, el momento oportuno para el pago de la pensión de arrendamiento era del día 15 del mes en cuestión hasta el día 20 del mismo mes, en atención a que el pago debía ser anticipado y habida cuenta que el contrato accionado comenzó a regir el día 15 de abril de 2005, según el texto del documento fundamental de la demanda.
En el caso sub iudice el arrendatario comenzó a realizar las consignaciones arrendaticias, de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial. Esta norma dispone que el arrendatario tiene hasta quince (15) días después del vencimiento de la mensualidad de acuerdo a lo convencionalmente pactado para efectuar la consignación de la pensión arrendaticia. En el presente caso, como ya fue apuntado, los quince (15) días de que nos habla la norma vencían el día 5 del mes siguiente al vencido.
De autos se observa que los meses accionados fueron mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008.
Del expediente contentivo de las consignaciones se puede observar que el canon del mes de mayo de 2006, fue consignado en el expediente el 15 de junio de 2006; el correspondiente al mes de junio de 2006, lo fue el 18 de julio de 2006; el de julio de 2006, lo fue el 22 de septiembre de 2006; el de agosto de 2006, lo fue el 22 de septiembre de 2006; el de septiembre de 2006 lo fue el 18 de octubre de 2006; el de octubre de 2006, fue consignado en autos el 24 de noviembre de 2006; el de noviembre de 2006, lo fue el 14 de diciembre de 2006; el de diciembre de 2006, lo fue el 18 de enero de 2007; el de enero de 2007 se evidencia de los folios 163 al 167 que el pago lo hizo fraccionado, consignó la planilla de depósito por Bs. 215.018,oo el 28 de febrero de 2007 y el complemento del mismo lo consignó el 19 de marzo de 2007; el mes de febrero de 2007, lo consignó el 19 de marzo de 2007; el de marzo de 2007, el 16 de abril de 2007; el de abril de 2007 el 15 de mayo de 2007; el de mayo de 2007 el 19 de junio de 2007; el de junio de 2007 el e16 de julio de 2007; el de julio de 2007 el 21 de septiembre de 2007; el de agosto de 2007 el 21 de septiembre de 2007; el de septiembre de 2007 el 17 de octubre de 2007, el de octubre de 2007 lo fue 27 de noviembre de 2007; el de noviembre de 2007 el 18 de diciembre de 2007; el de diciembre de 2007, el 16 de enero de 2008; el de enero de 2008 lo fue el 26 de febrero de 2008; el febrero de 2008 el 24 de marzo de 2008 y el mes de marzo de 2008 el 17 de abril de 2008.
Como puede observarse de la anterior relación, el arrendatario no efectuó el pago del canon de arrendamiento ni de acuerdo a lo establecido en el contrato ni de acuerdo a la normativa legal que rige la materia, artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así que como quedó establecido en la recurrida, no se puede considerar solvente en relación al pago de los mismos. Así se decide.
Siendo el pago oportuno del canon de arrendamiento una de las principales obligaciones del arrendatario, la falta de pago del mismo es una de las causas que da lugar a la resolución de los contratos de arrendamiento, debe esta Sentenciadora concluir que el demandado no está solvente en dicha obligación. Así se decide.
La indexación solicitada por la parte actora en el libelo no es procedente, tal y como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida, la parte actora en el escrito libelar solicita se acuerde en la sentencia definitiva la indexación o corrección monetaria. Al respecto, estima quien juzga, que tal pedimento contraviene normas de orden público consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre ellas la irrenunciabilidad de los derechos que tal instrumento jurídico establece para beneficiar a los arrendatarios, tal y como lo contempla su artículo 7; aunado a esto cabe resaltar que la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a efectos de proteger al arrendador de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que pudiera producir la mora del arrendatario, en el pago de las pensiones de arrendamiento, no contempla la figura de la indexación o corrección monetaria, sino que en su artículo 27 establece la figura jurídica del pago de intereses por la demora causada en el atraso del pago. Razón por la cual, tal pretensión debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En relación a lo solicitado por el demandado de que le sean devueltas las cantidades depositadas por encima del canon fijado en la regulación, de autos no se evidencia que el demandado haya depositado una suma diferente a la establecida en la regulación del canon de arrendamiento, razón por la cual este Tribunal considera ajustado lo decidido por el a quo en relación a este particular. Así se decide.
En virtud de todo lo expresada, considera esta Alzada que la recurrida fue dictada con apego al derecho, por lo que la apelación formulada contra la misma no debe prosperar. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandada, ciudadano MARIO LEMOINE IRAGORRI, a traves de su representación judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo De Municipio De Esta Misma Circunscripción Judicial el 11 de junio de 2008, en el juicio que por Resolución de Contrato incoaran en su contra los ciudadanos VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE Y MAURO MIRTOLINI.
En consecuencia, se confirma el fallo apelado en todas sus partes.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUNO (21) de octubre de 2010. Años 200º y 151º.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA

ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ
Asunto: AH15-V-2008-000081