REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-1999-000054.-

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 640 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 33190, de fecha 28 de octubre de 1993, en su Capitulo III denominado “Del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria” publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.649 Extraordinaria.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.004, 8.723 y 64.638, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: MULTICOMERCIAL NIROMA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, cuyo expediente cursa actualmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, registro original operado en fecha 27 de julio de 1989, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 31-A-Sgdo, en la persona DOMENICO ROMANO SBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.163.054.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 26 de julio del 1999, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 27 de septiembre de 1999, el Tribunal ordenó Oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines de informar el último domicilio de la parte demandada.-
En fecha 11 de enero de 2000, La Juez Temporal LOURDES NIETO FERRO, se avocó el conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25 de febrero de 2000, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber trasladado la dirección indicada a los fines de citar a la parte demandada y le fue informado que persona solicitada no vive allí.-
En fecha 02 de marzo de 2000, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles.-
En fecha 04 de abril de 2000, se libró nuevo Cartel de Citación.-
En fecha 16 de enero de 2002, La Juez AURA MARIBE CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 30 de enero de 2002, La Secretaria Temporal YAJAIRA DASILVA, dejó constancia de haber dado el cumplimiento con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal designó como Defensora Judicial a la ciudadana MARIA ELENA GUEVARA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.356.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.923.-
En fecha 16 de septiembre de 2002, compareció la defensora judicial MARIA ELENA GUEVARA, y consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 25 de octubre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.-
En fecha 09 de julio de 2003, el Tribunal ordenó citar nuevamente a la mencionada defensora y declaró que una vez consta en autos dicha citación comenzaran a correr los lapsos correspondiente por cuanto no fue debidamente consignada en autos y se dejó sin efecto las actuaciones realizadas.-
En fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó la citación a la defensora judicial a los fines de dar la contestación a la demanda.-
En fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal revocó la designación como defensor judicial de la ciudadana MARIA ELENA GUEVARA, y en su lugar designó a la ciudadana YAJAIRA DASILVA.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 17 de octubre de 2007, fecha en la cual el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 995003.-