REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-X-2010-000055

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MIRNA CAROLINA TORRES COBO contra la Sociedad Mercantil GRUPO ALPAIS, C.A., el cual se sustancia en el Expediente Nº AP11-V-2010-000172, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del Artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por un inmueble identificado con el N° C-64, del Conjunto Residencial Terraza Salamanca, de la Urbanización Mirávila, Segunda Etapa, Sector Carimao, Ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: Área: 52,70 Mts2; NOROESTE: Fachada Norte del Edificio C y apartamento C-63; SURESTE: Fachada Sureste del Edificio C; NORESTE: Apartamento C-63 y Pasillo de Circulación; SURESTE Fachada Sureste del Edificio C, según consta de Documento de Condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre del 2009, bajo el N° 15, Folio 48, Tomo 137, Año 2009 y Cuaderno de Comprobante, bajo los Nros 20436, 20437, 20438, 20439, Folios 41130, 41131, 41132, 4132, 41133 y 41134, respectivamente.- Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR



DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI


AMCDM/LV/ER