REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000117
PARTE ACCIONANTE: MARIA AUXILIADORA LANDER FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 492.541.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE.-
PARTE ACCIONADA: MAXIMILIANO NAJUL, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.341.-
JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y JOSE ANTONIO CARRERO MARQUINA y EUNICE CARRERO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.700.345 y 3.297.688, respectivamente.-
MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA LANDER FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 492.541, contra actuaciones judiciales del JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRERO MARQUINA y EUNICE CARRERO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.700.345 y 3.297.688, respectivamente..-
En fecha 05 de Octubre de 2010, este Tribunal Admitió la presente Acción de Amparo Constitucional ordenándose las notificación de los accionados y del Ministerio Público.-
En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal deja constancia que la ciudadana MARIA AUXILIADORA LANDER FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 492.541, debidamente asistida por el ciudadano HUGO LUIS DAM, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.761, consigno escrito mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación al respectivo desistimiento, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARIA LANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 492.541, quien actúa en su carácter de parte accionante, debidamente asistida de abogado procedió a desistir de la acción y del procedimiento, motivo por el cual este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento presentado por la parte accionante, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena expedir las copias solicitadas debidamente certificadas por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año Dos Mil diez (2.010).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
AMCdM/LV/Alberto.-
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