AP11-V -2008-000386 Asistente: 0.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE ACTORA: FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por decreto número 129 de fecha 3 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial número 30.420 de fecha 10 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial número 2.254 Extraordinario de esa misma fecha, modificada mediante Decreto Nº 413 de fecha 21 de octubre de 1.999, con rango y fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.396 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1.999 y Decreto Nº 1.552 del 12 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRECIA HERNANDEZ ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL EL AFRICANO 98, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, el día 07 de agosto de 1997, ajo el Nº 3, Tomo 208-A-Pro., siendo su última modificación la que corre inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, el día 22 de octubre de 1.999, bajo el Nº 34, Tomo 219-A-Pro, en la persona de su representante el ciudadano JOSE DAYEKH BEILOUNE, en su carácter de Presidente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.843 y a este en su propio nombre y a los ciudadanos MOUNIR DAYEKH, ELIAS DAYEKH y CHAFIZA BEILONE DE DAYEKH, mayores de edad , de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.330.954, E-81.970.039 y E-869.064..-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) por la abogada GRECIA HERNANDEZ ROMERO, antes identificada, dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), este tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a dicha demandada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se dicto auto de admisión de la presente demanda, y de una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que hasta la presente fecha, no fue impulsada la citación de la parte demandada en el presente juicio, con la consignación de los fotostatos respectivos y los emolumentos necesarios para la practica de la citación, y mas aun, se puede observar, que desde la fecha de la mencionada admisión, no ha habido mas actuaciones en la presente causa, por lo cual, se observa que la presente causa, transcurrió holgadamente mas de un (1) año de inactividad entre las partes, sin que estas hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por lo cual este tribunal, en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye que en el primero de los casos, transcurrieron mas de treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión, sin que la parte actora hubiera impulsado la citación de la parte demandada, y en el segundo de los casos, transcurrió mas de un (1) año de inactividad entre las partes. Ambos casos considerados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL EL AFRICANO, C.A. y los ciudadanos JOSE DAYEKH BEILOUNE, MOUNIR DAYEKH, ELIAS DAYEKH y CHAFICA BEILOUNE DE DAYEKH., de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiera impulsado la citación de la parte demandada, así como también por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1º) de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-