AP11-V-2009-000785 Asistente: 02.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero de octubre de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE ACTORA: LOHENGRY MADRIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.067.950.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ELIAS MENDOA OROPEZA y ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.361 y 76.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANIVEST BANCO DE INVERSIÓN C.A., originalmente Sociedad Financiera del Táchira S.A., (SOFITASA), constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Julio de 1979, bajo el No. 24, Tomo 7-A, representada por su presidente ARNE CHACON ESCAMILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.973.529
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008) por los abogados JESUS ELIAS MENDOA OROPEZA y ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.361 y 76.485, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LOHENGRY MADRIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.067.950, dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Lara y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, declarándose incompetente para conocer sobre la presente causa en razón del Territorio para conocer y decidir la demanda presentada, y por cuanto en dicho libelo se expresa que la partes declaran someterse a Tribunales de la jurisdicción de Caracas, remitieron dicho documento a nuestra Circunscripción Judicial y que por medio de sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer del mismo a este tribunal.

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días a la constancia en autos de su citación, mas nueve (09) días continuos que se les concedió como termino de distancia, los cuales currelarían con prelación, a objeto de dar contestación a dicha demandada.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), se dicto auto de admisión de la presente demanda y se pudo observar que hasta la presente fecha, no fue impulsada la citación de la parte demandada en el presente juicio, con la consignación de los fotostatos respectivos y los emolumentos necesarios para la practica de la citación, y mas aun, se puede observar, que desde la fecha de la mencionada admisión, no ha habido mas actuaciones en la presente causa, por lo cual, se observa que la presente causa, transcurrió holgadamente mas de un (1) año de inactividad entre las partes, sin que estas hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por lo cual este tribunal, en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye que en el primero de los casos, transcurrieron mas de treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión, sin que la parte actora hubiera impulsado la citación de la parte demandada, y en el segundo de los casos, transcurrió mas de un (1) año de inactividad entre las partes. Ambos casos considerados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por LOHENGRY MADRIZ BARRIOS en contra de BANIVEST BANCO DE INVERSIÓN C.A., originalmente Sociedad Financiera del Táchira S.A., (SOFITASA), de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiera impulsado la citación de la parte demandada, así como también por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1º) de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. Luís Tomás león Sandoval.
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m
EL SECRETARIO,