Asunto: AH16-F-2007-0000127 Asistente Nº 0
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE SOLICITANTE: SILVIA MOREIRA PEREIRA y EDGAR CORDERO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.032.860 y V-16.332.871, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MACEO APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.548.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: Definitiva
-I-
Conoce este Tribunal la presente acción en virtud del escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), por los ciudadanos SILVIA MOREIRA PEREIRA y EDGAR CORDERO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.032.860 y V-16.332.871, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO ISEA SALDIVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.667, mediante el cual solicitaron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el siete (07) de diciembre de dos mil dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 712, la cual fue consignada oportunamente marcada con la letra “A”. Que constituyeron su hogar en la ciudad de Caracas, y que de su unión conyugal no procrearon hijos.-
Que en vista que desde hace mucho tiempo, por diversas y complejas causas, la armonía conyugal que regía el matrimonio se vio afectada, sin que sus esfuerzos conjuntos desde esa época pudieran evitar la ruptura efectiva entre ellos, razón por la cual de mutuo y cordial acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos y Bienes, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación. Que durante dicha unión no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos SILVIA MOREIRA PEREIRA y EDGAR CORDERO PRIETO, antes identificados, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), comparecen los ciudadanos SILVIA MOREIRA PEREIRA y EDGAR CORDERO PRIETO, antes identificados, plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MACEO PONE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.548, quienes mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).
-II-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos SILVIA MOREIRA PEREIRA y EDGAR CORDERO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.032.860 y V-16.332.871, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une efectuado en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil dos (2002) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010) del dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
El Juez,

Dr. Luis Tomás León Sandoval.
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano
En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Munir Souki
Asunto: AH16-S-2007-000127