AH16-V-2003-000080 Asistente: 05-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE ACTORA: DANIEL ERASMO CHACON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.112.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.807.
PARTE DEMANDADA: VICENZO SCOLLO y DOUGLAS GILBERTO ACOSTA FUENTES, extranjero y venezolano, mayores de edad, y titular de la cedula de identidad Nº E.- 289.545 y V-9.486.211, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) por el ciudadano DANIEL ERASMO CHACON CARDOZO, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, anteriormente identificado, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución a este juzgado.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos VICENZO SCOLLO y DOUGLAS G. ACOSTA FUENTES, para que comparezca al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación, a objeto de que presente escrito de contestación.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil tres (2003), mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda librar oficio Nº 2952 al Director Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior de Justicia, para que informe el movimiento migratorio y la última dirección registrada en los archivo del ciudadano DOUGLAS GILBERTO ACOSTA FUENTES.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004) el tribunal de la causa, ordena ratificar el oficio Nº 2952 librado en fecha 10 de Octubre del año dos mil tres (2003) y designa como correo especial al abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, para entregar dicha comunicación y recibir la repuesta correspondiente. En esta misma fecha se libro oficio Nº 04-2160 al Director Nacional de Identificación y Extranjería ( O.N.I.D.E.X).
En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibe oficio Nº RIIE-1-0601, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería. Donde en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil cuatro el tribunal de la causa ordena oficiar nuevamente a la Direccion Nacional de Identificación y Extranjería ( O.N.I.D.E.X) para que se sirva informar del ultimo domicilio del ciudadano DOUGLAS GILBERTO ACOSTA FUENTES y se libro bajo oficio Nº 04-2970, siendo esta la ultima actuación que se observa en el presente expediente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el doce (12) de agosto del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ERASMO CHACON CARDOZO, en contra de los ciudadanos VICENZO SCOLLO y DOUGLAS G. ACOSTA FUENTES. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JUAN PLAJA.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:10 PM
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JUAN PLAJA.-