AH16-V-2002-000043 Asistente: 05-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE ACTORA: MATERIALES DE REFASAMIENTO MARESA S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 59, Tomo 25-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS RAMEY GUTIERREZ y PABLA HERNANDEZ CANALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.485 y 90.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELECTRONICOS CARACAS, C.A. REMATELCA, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nº 71, Tomo 3-A Pro, en la persona de su director CARLOS JULIO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.230.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002) por los abogados JOSE LUIS RAMEY GUTIERREZ y PABLA HERNANDEZ CANALES, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES DE REFASAMIENTO MARESA S.A., dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dos (2002), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELECTRONICOS CARACAS, C.A. REMATELCA en la persona de su director CARLOS JULIO AVENDAÑO, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin que apercibido de ejecución, pague, acredite haber pagado o se oponga a las cantidades referidas a cancelar.
En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil dos (2002), mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra compulsa a la parte demandada del presente juicio, donde en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2003) el alguacil de dicho juzgado deja constancia de no haber practicado dicha intimación.
En fechas siete (07) de abril del año dos mil tres (2003) y once (11) de septiembre del año dos mil tres (2003) el tribunal de la causa, ordena la intimación por carteles de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELECTRONICOS CARACAS, C.A. REMATELCA, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días continuos, siguientes a su intimación y su constancia en autos, contados a partir de la última publicación, fijación y consignación que del cartel se haga en el expediente, a fin de que se de por intimado dentro de dicho plazo.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa, designa defensor ad-litem al ciudadano GUILLERMO TRUJILLO, ordenando notificar mediante boleta para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, evidenciándose que no se logro librar dicha boleta por no haberse aportados los fotostatos requeridos por la parte interesada, siendo esta la ultima actuación que se observa en el presente expediente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el ocho (08) de noviembre del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil MATERIALES DE REFASAMIENTO MARESA S.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELECTRONICOS CARACAS, C.A. REMATELCA en la persona de su director CARLOS JULIO AVENDAÑO. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:10 a. m

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO