REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000779
PARTE ACTORA: YOLANDA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.538.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES. GIOVANNA ROSA FERRO SETARO y MANUEL RUIZ BENNI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 123.651, 62.706 y 40.513, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COORPORACIÓN LAUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de abril de 1981, bajo el No. 25, Tomo 26-A publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 16.440, el 29 de Abril de 1981.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

-I-
Vista la demanda y los recaudos que la acompañan, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de causas de este Circuito Judicial en fecha 13 de agosto del presente año por la ciudadana YOLANDA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.538.456, actuando en su carácter de administradora del consorcio de propietarios de los edificios “Torre B” y “Centro Comercial del Centro Profesional Santa Paula”, destinados al régimen de propiedad horizontal mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 20 de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 7, Tomo 46, Protocolo Primero, debidamente asistida en este acto por el abogado MANUEL RUIZ BENNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.413, con domicilio en la ciudad Capital., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en fecha 20 de septiembre de 2010 y por no ser contraria al derecho, al orden o a lo expreso en la Ley se admitió de conformidad con lo establecido en los articulo 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que ésta diera contestación a la presente demanda.
En fecha 27 de octubre comparece ante este Tribunal la ciudadana Edys Hernández abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 123.651 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consigna escrito de Reforma de la presente demanda intentada contra la Corporación Laur, C.A.. Este tribunal pasa a decidir al respecto y a tales fines observa:
-II-
De conformidad a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé: "Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).", de allí que la suma exigida actualmente para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario es aquella que exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3. 000 U.T.). En consecuencia para el día de hoy el valor de cada una, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, es de Sesenta y Cinco Bolívares (1 U.T x Bs. 65, 00), excediendo así a la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00). En razón de ello, el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante es la cantidad de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 106.426,00), suma esta que no es suficiente para atribuirle el conocimiento del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, en virtud que no afecta el orden público.
La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación.
En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° y 151°
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria
Abg. Munir Souki
En esta misma fecha, siendo las 12:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Munir Souki
Asunto: AP11-V-2010-000779