REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH16-X-2007-000022

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: 1) que en el cuaderno principal se declaró la perención de la instancia en fecha 1 de octubre de 2010; 2) que en el cuaderno de medida fue decretada medida innominada relativa a la revocatoria de la designación de depositaria judicial que se hizo a la parte actora del juicio principal, SOCIEDAD MERCANTIL G.G. VALORES INMOBILIARIOS, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales ALFREDO SALAS MIRELLES y HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.418 y 76.956; y 3) escrito de oposición interpuesto por los ciudadanos HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y ALFREDO SALAS MIRELLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.959, 75.334 y 111.418, respectivamente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, al respecto de las medidas cautelares en casos donde se extinga la instancia ha precisado: “(…) De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. (…). En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato. En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente. Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares” pág. 94, en efecto expone el autor: “Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure.” Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la decisión impugnada mediante el amparo, fue dictada ajustándose el Juez a las normas procesales que rigen las medidas preventivas...” (Destacado de la Sala). (…)”.
Consecuentemente, este tribunal, acatando lo establecido por la Sala, considera inoficioso resolver la oposición ejercida por los apoderados judiciales de la empresa G.G. VALORES INMOBILIARIOS, en razón de haberse extinguido la instancia por decretarse la perención anual en el juicio principal y siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal es por lo que debe suspenderse la medida innominada acordada según auto de fecha 3 de agosto de 2007.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI

Hora de Emisión: 2:48 PM
Asistente que realizo la actuación: