REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000293

SOLICITANTE: LAURA MARIA RUIZ NIÑO en representación de su hija menor de edad LAURA VANESSA MACHADO RUIZ, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.027.161 y 26.016.607 respectivamente.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: NELISSA YAHINDI JAIME MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.306.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, emanado del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL N° 4, contentivo de acción de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana NELISSA YAHINDI JAIME MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA MARIA RUIZ NIÑO, esta en representación de su menor hija LAURA VANESSA MACHADO RUIZ, en virtud de la declaratoria de incompetencia del Circuito Judicial arriba señalado, quien ordenó remitir las presentes actas a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo la presente causa.
Se desprende del escrito presentado por la representación judicial de la solicitante, que le urge la rectificación del acta de defunción del padre de la niña LAURA VANESSA MACHADO RUIZ, el ciudadano ASDRUBAL JOSE MACHADO LOZADA, que en el acta en cuestión no aparece como hija del ciudadano antes mencionado, situación esta que quedó suficientemente demostrada en la declaración de Unicos y Universales Herederos del fallecido. Que la solicitud fuere sustanciada conforme a derecho y que se abreviara el término probatorio según los artículos 768 y siguientes del capítulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente, no habiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem.
II

Para decidir acerca de la admisibilidad de la solicitud, el Tribunal observa: Se debe tomar en cuenta que en el presente caso, no se trata de una demanda sino de una solicitud no contenciosa, de rectificación de Actas de Registro Civil, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria por cuanto en la formación de la decisión solo intervienen la parte solicitante, y el Juez que actúa en representación del Estado, encargado de velar por el orden público.
Ahora bien, Chiovenda en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, hace referencia a lo siguiente:
“El carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

“… la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo”.

En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

“…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, señala lo siguiente:

“(…..)
CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

(…)

“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.


RESUELVE
(…)
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial, el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución, que entró en vigencia.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009, por lo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso 15 de abril de 2010, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.
En virtud de los planteamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declina su competencia para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, ya que corresponde conocer de esos asuntos, a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud, por cuanto le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a quien por distribución se le asigne la solicitud Remítanse en su oportunidad las actas al Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio una vez transcurrido el lapso pertinente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000293