REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000541

DEMANDANTE: MARJORIE ERIKA ROBLES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.940.952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABDELKADER GOMEZ, JOSE GREGORIO OLLARVES OLLARVES y JAIRO CONTRERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.590, 70.599 y 116.732 respectivamente.

MOTIVO: Interdicto Civil.
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto consignado por el abogado ABDELKADER GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORIE ERIKA ROBLES PEREZ, y alega en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada era inquilina de un apartamento distinguido con el N° 5, que se encuentra dentro de la casa N° 28, ubicada entre las esquinas de Castillito a Cristo al Revés, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, que posee el inmueble como inquilina desde el año 2008, en buen estado de conservación y mantenimiento, pagando los cánones de arrendamiento a la ciudadana MARIA ELENA CARVAJAL DE VERA, como se evidencia de los recibos de pago que anexa marcados con la letra “B”. Que le sorprendió cuando le informaron que la ciudadana MARIA ELENA CARVAJAL DE VERA, estaba practicando una Inspección Judicial por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° AP31-S-2009-006717, en el apartamento, el cual abrió sin su autorización, sacando de allí todos los enseres personales, así como los bienes muebles que se encontraban dentro del referido apartamento haciendo un contrato de depósito con la Cooperativa de Transporte y Guarda Muebles “Enmanuel”, desde el 15-12-2009, como se evidencia de copia que acompaña marcada con la letra “C”. Que la ciudadana arriba mencionada, hizo esta acción por cuanto su representada no se encontraba en el apartamento por su delicado estado de salud, o sea, por estar en casa de su madre, antes del parto y después del parto, y que el hijo nació el 28-08-2009, delicado de salud, como se evidencia de la documentación que se anexa marcada con la letra “D”, que la arrendadora no tomo en cuenta esta situación en que se encontraba su representada, teniendo la falta de responsabilidad de entregarle a su mandante una autorización de fecha 08-02-2010, para que retirara la mudanza dejada allí por ella, la cual anexa marcada con la letra “E”.
Que es el caso, que desde el mes de diciembre de 2009, la ciudadana MARIA ELENA CARVAJAL, alquiló nuevamente el apartamento, del cual la sacó sin orden judicial alguna, solamente con la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, quien no debió entrar a dicho inmueble sin estar presente alguna de las personas que lo habitaban para ese momento en su condición de inquilinos y siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupe el mencionado inmueble y le sea restituido el inmueble en su condición de arrendataria.
Por todo lo expuesto es que concurre, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la ciudadana MARIA ELENA CARVAJAL DE VERA, le restituya la posesión del inmueble, a su representada del cual ha sido despojada en su condición de arrendataria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se solicite al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° AP31-S-2009-006717, copia certificada de todo el expediente donde se encuentra la Inspección Judicial realizada en el mes de diciembre del 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita:
Primero: Se traslade y constituya en la ala este del piso 12 del edificio José María Vargas, esquina de Pajaritos, donde se encuentra ubicado el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropoliltana de Caracas, a los fines de que deje constancia que existe en ese Tribunal una copia del expediente signado con el N° AP31-S-2009-006717, en donde se encuentra la solicitud de Inspección Judicial (ocular) solicitada por la ciudadana MARIA ELENA CARVAJAL.
Segundo: Se traslade y constituya en inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, que se encuentra dentro de la casa N° 28, ubicada entre las esquinas de Castillito a Cristo al Revés, Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de: a.- Que se deje constancia quienes son las personas que viven en la actualidad en ese apartamento; b.- Que deja constancia que cualidad tiene para ocupar el referido inmueble; c,. Que deje constancia si en el apartamento N° 5, que bienes muebles se encuentran en el mismo, y d.- Se designe un experto fotógrafo a los fines de que tome las fotos que sean necesarias en la realización de esta Inspección Judicial (ocular).
Asimismo, solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble antes referido, en virtud de que las pruebas presentadas y solicitadas hacen plena prueba de la presunción grave, situación de hecho, mas no de derecho que afectó a su mandante de la posesión en calidad arrendataria.
II
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El Profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE ha dicho:
“es necesario que exista presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber, que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, y que el despojo lo haya perpetrado el querellado. Esta presunción puede surgir verbi gracia de un justificativo para perpetua memoria (artículo 936 ibidem), pero el querellante deberá ratificar los testigos dentro de la articulación probatoria prevista, a fin de que se cumpla con el Principio de Contradicción de la prueba en sede cautelar; por lo que no cabe duda”.

Ahora bien, siguiendo al tratadista nacional EDGAR NUÑEZ ALCANTARA (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988), que establece que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho.
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Respecto al interdicto de despojo o restitutorio, su fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
En tal sentido, en el caso de marras, el demandante pretende demostrar la posesión y despojo alegado, a través de las documentales anexas al escrito libelar, recibos de pago de arrendamiento privados a favor de Marjorie Robles Pérez; fotostato de contrato de depósito celebrado entre Guardamuebles Enmanuel y el ciudadano José Carvajal; Informes ecosonográfico y reposo médico indicado a la ciudadana Marjorie Robles, Fotostato de historia del recién nacido de Fernando Javier ( Marjorie Robles) Policlínica Caroní; Fotostato del Certificado de nacimiento del niño Fernando José Carrera Robles que señala como dirección de la madre “ Av Cajigal, Residencias 5, piso 4 apartamento 12”, y fotostato de la partida de nacimiento de fecha 8 de septiembre de 2009, del niño Fernando José Carrera Robles que señala como dirección del padre “ Av Cajigal, Edificio número 5, piso 04, apartamento 11,Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Caracas Distrito Capital”, y autorización que la ciudadana MARIA ELENA CARVAJAL VDA DE VERA otorga a la ciudadana MARYORY ROBLES PEREZ, para que retire mudanza de la inmobiliaria, de fecha 8 de febrero de 2010, observando quien decide, que no cursa en autos justificativo de testigos, sin que se puedan apreciar elementos suficientes de los elementos aportados para demostrar la posesión y el despojo del inmueble alegados, ni otro medio de prueba que tales argumentaciones, aunado a lo anterior, se solicita que el Tribunal requiera del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copia certificada del expediente N° AP31-S-2009-006717, contentivo de Inspección Judicial, cuando la parte interesada debió acompañarla con el escrito libelar, aún en fotostatos simples, y aún después , que resultaban indispensables y que era carga de la parte acreditar para su admisibilidad. Así las cosas, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, por lo que existen motivos para INADMITIR la presente demanda, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, y que éste Tribunal aplica. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil , se declara: INADMISIBLE el interdicto restitutorio por las razones expuestas retro.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000541