REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000258

PARTE ACTORA APELANTE: LA TRINIDAD FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-11-1984, bajo el N° 56, Tomo 38-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: FRANCISCO J. GIL HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14/11/1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se han constituido en juicio.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO ORAL. (APELACION DE AUTO).

I
Se inicia la presente incidencia en virtud a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 12-01-2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que declaró la nulidad de la citación por correo.
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer en segunda instancia, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 29-06-2010, fijándose el décimo (10°) día de despacho a los fines de que las partes presentaren los informes.
En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que riela a los folios 26 y 27 auto dictado en fecha 12-01-2010 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cuyo fundamento se expresa lo siguiente:
“… En armonía con la norma citada y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, es evidente que la citación por correo objeto de estudio esta carente de un elemento esencial para su validez, vale decir, el carácter del cargo de la persona que recibió, firmó y selló el recibo de citación, de manera que dicho acto no esta revestido de la seguridad jurídica necesaria para llevar al Juez la convicción suficiente que el acto de citación personal del demandado cumplió su fin útil, tomando en consideración que es la espina dorsal del proceso jurisdiccional, de manera que esta Juzgadora considera que debe declararse la nulidad de la citación por correo que riela al folio 35 de la presente causa fundado en el hecho que no se indicó el cargo de la persona que firmó el recibo de citación. ASÍ SE DECIDE.”
Mediante escrito de informe consignado en fecha 12-08-2010, por la representación judicial de la parte actora, expuso: Que se desprende de las actuaciones realizadas por el Alguacil adscrito al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que este consigna la compulsa junto con la orden de comparecencia en fecha 28-05-2009, en la cual se evidencio la infructuosidad de la misma al no poder realizar la citación personal. Que siendo esto así, se procedió a solicitar la citación por correo certificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por éste Juzgado en fecha 06-07-2009. Que recibida la resulta de citación y notificación se procedió a consignar debidamente firmado y sellado en señal de recibido, la constancia de citaciones y notificaciones judiciales N° 043672, entregado en las oficinas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 27-08-2009, por el receptor de correspondencia de la empresa, tal como se evidencia en autos, siendo debidamente citada la Sociedad Mercantil demandada.
Que dicha resulta de citación fue agregada a los autos en fecha 06-10-2009, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado A-Quo, estableció que declaraba la nulidad de la citación por correo certificado en virtud de que “…la citación por correo objeto de estudio esta carente de un elemento esencial para su validez, vale decir, el carácter del cargo de la persona que recibió, firmo y sello el recibo de citación, de manera que dicho acto no esta revestido de la seguridad jurídica necesaria para llevar al Juez la convicción suficiente que el acto de citación personal del demandado cumplió su fin útil…”
Que en vista de esto, invoca lo establecido en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil.
Que en seguimiento del criterio de nuestro Alto Tribunal, nos dice que para tener a una persona jurídica como efectivamente citada a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo, se requieren dos requisitos concurrentes:
1.- Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa, señalando el cargo que ocupa en la empresa y
2.- Que se trate de una cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo, es decir, que sea recibida por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Tal como sucedió en el caso de autos, ya que el recibo de citación fue entregado al encargado de recibir las correspondencias de la sociedad mercantil demandada, por lo que la citación por correo certificado de la demandada no se practicó en una persona de las señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, o sea, fue recibida por el receptor de correspondencia de la empresa.
Lo que descarta en efecto la aplicación del artículo 221 ya que el aviso de recibo fue firmado por las personas taxativamente señaladas en el prenombrado artículo 220.
Por lo que se evidencia que el Juez de Municipio infringió los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la nulidad de la citación por correo certificado y ordenar nuevamente la citación de la sociedad mercantil demandada, que esta fue debidamente recibida por los supuestos que establece el Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citada, ya que el momento a partir del cual se encontraba ajustado a derecho.
Que en virtud de que la parte demandada, no compareció por sí o por medio de apoderado judicial, en el lapso de emplazamiento el cual venció sin que constara en autos la contestación a la demanda u oposición de las defensas respectivas, no presentó escrito alguno que contradijera o desvirtuara los alegatos de hecho y de derecho formulados por esta representación en el libelo de la demanda, por lo tanto encontrándose vencido el lapso para contestar la demanda no promovieron prueba alguna que le favoreciera, ya que éstas deben ir acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, incurriendo así en lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en ese caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Las normas descritas, establecen la confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando este no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
Invocó lo señalado por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código del 1987, pág. 232.
Solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declara la nulidad de la citación por correo certificado ya que ésta constituye un error de interpretación de la norma por parte del Juez, que la citación fue recibida por el personal receptor de correspondencia, y ello está acorde con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo válida la citación anulada.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte actora es la que ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2010, en que declaró la nulidad de la citación por correo, con fundamento en el hecho de que no se indicó el cargo de la persona que firmó el recibo de citación.
Es por ello que éste Tribunal se limita a la revisión del auto en comento en cuanto a los aspectos que resultan desfavorables al apelante, en virtud, del principio quantum apellatum tantum devolutum.
Alega el apoderado apelante, que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, estableció que en el auto apelado, se declara la nulidad de la citación por correo certificado en virtud de que “…la citación por correo objeto de estudio está carente de un elemento esencial para su validez, vale decir, el carácter del cargo de la persona que recibió, firmo y sello el recibo de citación, de manera que dicho acto no esta revestido de la seguridad jurídica necesaria para llevar al Juez la convicción suficiente que el acto de citación personal del demandado cumplió su fin útil…”
Ahora bien, disponen los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa”
“ En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo”
Asimismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27-04-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Jorge L. Gutiérrez Vs. Administradora Estacecete, C.A., Exp. N° 00-0111, se estableció lo siguiente:
“… al no establecer el cargo de la persona que recibió la citación correo, ello no es acorde a lo pautado en el Art. 220 del C.P.C., puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constar el cargo de la persona, que recibió el aviso, se quebrantó el Art. 220 en comento por lo que la recurrida no actúo ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada…”

Por otro lado, se estableció en la misma sentencia supra-señalada y reiterada por la Sala de Casación Civil, en fecha 12-02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio C.M.T. Televisión, S.A. Vs. Financiera Bancor, S.A.C.A., Exp. N° 02-0127, e igualmente reiterada por la Sala de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, de fecha 26-01-2005, Ponente Magistrado Dra. María Luisa Acuña López, juicio Maplatex, C.A. Vs. CANTVA, Exp. N° 04-0237, lo siguiente:
“… Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del Art. 221 del C.P.C., descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el Art. 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla. La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el Art. 220 del C.P.C., puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa…”

Ahora bien, observa esta sentenciadora al folio 18, de las actas cursantes a la presente incidencia, copia certificada de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, en el que el remitente es el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropoliltana de Caracas, destinatario Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. en la persona de su Presidente Douglas Andrés Vásquez, y al vuelto del folio 18, identificación de la persona a la que le fue entregado el sobre, constatándose que fue recibido por la ciudadana GRACIELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.525.911, sin indicarse en su tenor el cargo que la ciudadana ejerce en la empresa y que recibió la citación por correo certificado.
En tal virtud, no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por el representante judicial de la Sociedad Mercantil LA TRINIDAD FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS, C.A., parte accionante en el presente juicio, por cuanto la citación por correo certificado no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, para que surta sus efectos.
Por tales razonamientos, se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto apelado dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil en el que declara: SIN LUGAR LA APELACION, ejercida por el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado en fecha 12-01-2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE CONFIRMA EL AUTO APELADO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000258