REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000297

PARTE ACTORA: MARISOL DE ABREU GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.376.224.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES, ARMANDO ARELLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 79683 y 122260, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GONCALVES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.816.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron apoderados en juicio.

MOTIVO: DIVORCIO. 185-A

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES, actuando en representación de MARISOL DE ABREU GONCALVES, expuso lo siguiente: En fecha 19 de enero de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE MANUEL GONCALVES DELGADO ante la Prefectura del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. Una vez contraído el matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 4 con calle Maíz 7, número 11, Palo Verde, Petare, Estado Miranda, es el caso que una vez casados, el matrimonio al principio comenzó a marchar con toda armonía, amor y paz, pero ésta situación cambió hasta que finalmente, decidieron separarse de hecho, separación que se ha mantenido hasta la fecha, es decir, desde hace 10 años, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación, sin cohabitar y sin esperanza de rehacer el matrimonio, por lo cual decidió no continuar con una relación cuya vida en común no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De la relación conyugal procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombre: RUBEN ALEXANDRE GONCALVES DE ABREU y RONALD ALEJANDRO GONCALVES DE ABREU, nacidos el primero el 23 de abril de 1990 y el segundo el 8 de septiembre de 1991, respectivamente. Por los hechos expuestos, relativos a la separación que efectuaron y se ha mantenido, solicita que la unión matrimonial sea disuelta por divorcio de acuerdo con el artículo 185 –A del Código Civil Venezolano, debido a que existe una separación de hecho por más de 5 años, y consecuentemente, de conformidad con el artículo 173 ejusdem, solicita se declare disuelta y extinguida la comunidad conyugal.
En fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Jorge Manuel Rubio Olivares, mediante la cual sustituye poder al ciudadano Armando Arellano.




II

Para decidir acerca de la admisibilidad de la solicitud, el Tribunal observa: Versa sobre una acción en el que la demandante afirma que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación, por tanto, solicitó que su unión matrimonial sea disuelta por divorcio de acuerdo con el artículo 185 –A del Código Civil Venezolano.
Debe este Tribunal precisar que, la Resolución No. 2009-0006, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución entró en vigencia. Por tanto, la presente solicitud se encuentra enmarcada dentro de la jurisdicción voluntaria, debido a su naturaleza.
Al respecto, Chiovenda en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, hace referencia a lo siguiente:
“El carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

“… la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo”.

En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

“…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, señala lo siguiente:

“(…..)
CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

(…)

“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.


RESUELVE
(…)
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.


Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009, por lo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso, el 15 de junio de 2010, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.
En virtud de los planteamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declina su competencia para conocer de la presente demanda, ya que ésta corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.



III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y DECLINA al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le corresponda conocer.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
NOTIFIQUESE A LA SOLICITANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000297