REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000279

PARTE ACTORA APELANTE: JULIA HELENA DI IORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, y titular de la cédula de identidad 10.788.180.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: TAYRUMA JOSEFINA GARAY y ALFRDO JOSE GARAY, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.941 y 104.924, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE CACERES ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1975, bajo el Nº 1, Tomo 90-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal designó Defensor Judicial del demandado al abogado JOSE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.050.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA (APELACION).

I

Se reciben las actas en ésta Alzada en fecha 26 de julio de 2010, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocerle, en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la abogado TAYRUMA J GARAY, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 14 de junio de 2010 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró la nulidad del procedimiento.
Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 02-08-2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a objeto de que éste Tribunal procediera a dictar la sentencia respectiva, dejándose constancia que sólo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión emanada del Tribunal que conoció del juicio en Primera Instancia, declaró la nulidad del procedimiento fundamentándose en lo siguiente:
“Conforme consta de la diligencia de fecha 3 de febrero de 2009, presentada por el Alguacil designado para la práctica de la citación, las gestiones de citación ordenadas por el Tribunal en la dirección que indicara el accionante mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, fueron nugatorias en virtud que conforme reporta ese funcionario…. en esa oficina funciona el Banco Fondo Común BFC donde me informaron que ellos no conocen esa compañía, igualmente pregunté a los vigilantes de dicho edificio quienes me dijeron que ellos tampoco conocen a dicha compañía”.
“….Ahora bien, la indicación de la dirección donde puede ser ubicada la persona del demandado implica considerar la existencia del conocimiento que se tenga de la dirección donde efectivamente pueda ser localizada la persona llamada a juicio como demandado, o quien represente a la persona jurídica llamada en ese sentido, ya que la citación no es una simple formalidad, sino que debe cumplir con el objetivo fundamental del proceso tendiente a que la parte demandada cuente con las mínimas garantías que le permitan el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa dentro de los plazos razonables establecidos en la ley, y ello no se logra si las gestiones citatorias no se verifican en una dirección donde se constate la existencia de su morada o habitación, o su oficina, o el lugar donde ejerce su industria o comercio, en los términos que exige el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…. las gestiones de citación verificadas en la dirección de ubicación de otro ente jurídico, como ocurre en el caso de autos, sin que se haya indicado la persona que podía ser localizada en esa dirección como representante de la accionada, hacen írrita esas gestiones, a lo cual se agrega, que esos actos írritos tienen correspondencia con la ausencia de uno de los elementos para la debida configuración del proceso, el cual fue omitido por la parte actora en el escrito libelar…. Las circunstancias anteriormente expuestas, atentan en contra del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que el juez no puede basar su fallo en hechos no invocados por las partes aunque los hubiesen probado, porque con ello se priva a la contraria de hacer la contraprueba oportunamente… En consecuencia, el tribunal considera que en el caso de autos no debió haberse admitido la demanda por expresa violación de normas de orden público, y en consecuencia, se declara la nulidad del presente procedimiento toda vez que, sin demanda no hay proceso válidamente constituido, motivo por el cual se desestima la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.”

II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte actora es la que ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por ello, que éste Tribunal se limita a la revisión de la referida sentencia en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud, del principio tantum apellatum quantum devolutum.
Es de hacer notar, que nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 183 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-952 de fecha 08/06/2000 expresa lo siguiente:
“La nulidad del acto viciado, no podrá decretarse cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, porque es considerada una suprema necesidad de la justicia, la garantía del contradictorio provocado por actos válidos y regulares, lo que no se cumple en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por su ausencia, no ha podido reclamar”.

Asimismo, sostiene la misma Sala lo siguiente:
“….el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa”.

Finalmente, la misma sentencia establece unas excepciones a la regla general para solicitar la nulidad del acto, las cuales se pueden mencionar a continuación:
“a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares”.


Ahora bien, ante la imposibilidad de citar a la empresa demandada, el legislador contempla los mecanismos necesarios para suplirle y lograr se instaure el proceso para obtener la correspondiente decisión.
De la revisión de las actas se constata que el Tribunal acordó la citación por carteles, que se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, y en consecuencia se procedió a designar defensor judicial, a quien se citó para contestar la demanda.Aunado a lo anterior,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), estableció:


“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)…”

Resulta de relevancia destacar que al momento de declarar la nulidad, debe verificarse si se materializó el menoscabo al derecho de defensa, pues en caso contrario, se distorsionaría la función restablecedora de la reposición, en protección de las formas procesales , es por ello que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A, ha establecido:

“(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (...)”.

Por lo que concluye esta Alzada, que no fue acertada la decisión repositoria del a quo, pues se cumplieron todos los requisitos legales para constituír la relación procesal sin que se violare derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que se revoca la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-6-2010.
En consecuencia, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento contentivo de la reposición de la causa y nulidad de actuaciones, consta en un punto previo de la sentencia definitiva, corresponde a ésta Alzada, pronunciarse acerca del fondo del juicio.
Alega la parte actora en su libelo de demanda: que la ciudadana JULIA HELENA DI IORIO adquirió un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 7-C, piso Séptimo (7) del edificio denominado Residencias Misamac, ubicado entre las esquinas de Palmita y Tablitas, calle este 16, Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de mayo de 1978, quedando registrado bajo el Nº 22, Folio 138, Protocolo 1º, Tomo 6 de los libros respectivos. En el mismo acto de compra venta, la ciudadana JULIA HELENA DI IORIO constituyó a favor de la sociedad mercantil JOSE CACERES ASOCIADOS, C.A., una hipoteca de SEGUNDA GRADO, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 23.593), monto correspondiente en calidad de préstamo a interés. Por tanto, la ciudadana Julia Helena Di Iorio pagó en su momento y conforme a lo pautado las cuotas contraídas cumpliendo de esta manera y a cabalidad con la obligación.
Es de hacer notar, que la ciudadana JULIA HELENA DI IORIO pagó en su momento y conforme a lo pautado las cuotas contraídas cumpliendo de esta manera y a cabalidad con la obligación. Sin embargo, a un olvido involuntario por parte de la prestataria sociedad mercantil JOSE CACERES ASOCIADOS, C.A., nunca suscribió ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil la cancelación y extinción del gravamen hipotecario citado. Hasta la fecha la ciudadana JULIA HELENA DI IORIO le ha sido imposible obtener la liberación del gravamen, por cuanto todas las gestiones realizadas en la búsqueda de la mencionada sociedad mercantil, han resultado infructuosas.
Fundamentan la demanda en los artículos 1907 numeral 4º, 1908 y 1952 del Código Civil vigente.
Por las razones expuestas, demandó a la sociedad mercantil ya identificada, para que convinieran o en su defecto a ello fuere condenada, en lo siguiente: 1) Se declare extinta la obligación por causa del pago conforme al numeral 4º del artículo 1907 del Código Civil. 2) Se declare prescrita la obligación conforme al artículo 1908 ejusdem. 3) Estima la demanda por el monto de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 23.593).
En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción, el ciudadano José Luís Villegas, abogado en el libre ejercicio de la profesión, quien aceptó el cargo de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil José Cáceres Asociados, C.A.
En fecha 4 de mayo de 2010, compareció ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción, el ciudadano José Luís Villegas defensor ad litem de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda, en la misma alegó lo siguiente: “rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana JULIA HELENA DI IORIO, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal por ella deducida, y por no asistirle a la actora el derecho que ambiciona deducir en el libelo. Niego en toda forma de derecho el pretendido incumplimiento que la demandante atribuye a la Sociedad Mercantil, lo que explica la improcedencia de la solicitud de extinción de garantía hipotecaria a que alude la actora en el libelo, por lo que la demandada esta impedida de acceder a los distintos requerimientos formulados por la accionante, y mucho menos a que deba soportar los efectos económicos derivados de este procedimiento judicial.
Asimismo, consignó con el escrito de contestación lo siguiente: 1) Carta misiva a la empresa demandada enviada a través del servicio de encomiendas DOMESA, 2) Comprobante o guía de porte Nº 401438206 de la empresa DOMESA, de fecha 4 de diciembre de 2009. Señaló además, que en la oportunidad correspondiente, se aportarían los medios de prueba en que se apoyan las anteriores consideraciones, siempre y cuando los mismos sean aportados por su defendida”.
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
Se evidencia a los folios 9 al 13 del expediente documento ejemplar en copia fotostática, en el que consta la constitución de Hipoteca de Segundo Grado Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 11 de mayo de 1978, anotado bajo el Nº 22, folio 138, Protocolo Primero, Tomo 6 de los libros llevados por esa oficina registral sobre el inmueble identificado con el Nº 7-C, piso Séptimo (7) del edificio denominado Residencias Misamac, ubicado entre las esquinas de Palmita y Tablitas, calle este 16, Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Federal, a favor de Inversiones Misamac , en el tenor del documento que nos ocupa, igualmente la ciudadana HELENA DI IORIO adquiere el inmueble descrito, y a su vez la empresa demandada le otorga préstamo por la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs 18.194,ºº) pagaderos en tres cuotas de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO ( Bs 7.575,ºº) cada una por lo que para garantizar dicho pago constituyó la hipoteca de segundo grado cuya extinción demanda.
El Tribunal acoge la documental analizada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera impugnada.
Se evidencia a los folios 19, 20 y 21, tres letras de cambio cada una de ellas por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.575,ºº), identificadas como 1/3; 2/2 y 3/3 con vencimiento 11 de mayo de 1979, 11 de Mayo de 1980 y 11 de Mayo de 1981, libradas por la ciudadana JULIA HELENA DI IORIO DE BOULEY a favor de la empresa JOSE CACERES ASOCIADOS C.A, se observan firmas ilegibles en el lugar correspondiente a la fianza y pagaderas sin aviso y sin protesto; en su cara posterior se evidencian firmas ilegibles y las palabras “cancelado” cada una con fecha 11-5-79; 13-5-80 y 13-5-81, la última con sello húmedo en tinta azul en el que se lee: Por: JOSE CACERES Y ASOCIADOS C.A.
El Tribunal acoge las probanzas analizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubieren sido desconocidas , y que se concatenan con el documento público analizado retro.
Observa el Tribunal que la actividad desplegada por el Defensor Judicial designado por el Tribunal fue cabal y ajustada a derecho, y poco era lo que podía aportar para enervar la pretensión de la parte actora, por cuanto al asumir la defensa de la parte demandada, se encontraban en autos las pruebas documentales que le acreditaban, en consecuencia, éste cumplió con el deber asumido.
Analizado el acervo probatorio que demuestra que la obligación que se garantizada la hipoteca fue honrada en su totalidad por la demandante y siendo ello una causa de extinción de la hipoteca, de conformidad con lo que en su tenor establece el artículo 1.907 del Código Civil, que enumera los motivos para ello de la siguiente manera: 1° Por la extinción de la obligación. 2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejusdem. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5° Por la expiración del término a que se les haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Es por lo que resulta conducente declarar con lugar la demanda, extinguida la hipoteca por el pago del precio de la cosa hipotecada y la presente sentencia debidamente registrada formalizará la extinción de la garantía hipotecaria generando los efectos de ley, y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 209, 520 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la ciudadana TAYRUMA JOSEFINA GARAY apoderada judicial de la parte actora contra Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró la nulidad del procedimiento. REVOCADA la decisión del 14 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró la nulidad del procedimiento. CON LUGAR LA DEMANDA de extinción de hipoteca incoada por la ciudadana JULIA HELENA DI IORIO contra la empresa JOSE CACERES ASOCIADOS, C.A., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
Regístrese la presente decisión ante la Oficina de Registro correspondiente a los fines de que surta sus efectos legales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000279