REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000902

PARTE ACTORA: CARLOS ERNESTO SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.116.164.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELLA BLANQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 107.966.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA LA TOJA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16-07-1982, bajo el Nº 40, Tomo 92-A Sgdo, en la persona de la ciudadana Emilia Loperena de Domeque, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.970.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.





I

Por recibido oficio No. 578-10, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la ciudadana MORELLA BLANQUEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 107.966; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO SILVA PEREZ, en la que alega lo siguiente:” Desde 1998 el ciudadano CARLOS ERNESTO SILVA PEREZ esta ocupando junto a su familia, un pequeño lote de terreno, ubicado en Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, lugar denominado Calle Real de los Flores de Catia, Nº 7-1, Municipio Caracas, Distrito Capital. Desde esa fecha, ocupan como dueños a la vista de todos, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida o equívoca, y con intención de tener la cosa como de él y su familia (animus domini). El terreno tiene un área de construcción de Doscientos Sesenta metros cuadrados (260 m²), en la misma se construyó unas bienhechurias cuyas áreas están distribuidas de la siguiente manera: Planta Baja: Local comercial y oficina, un baño, piso de cerámica, techo de platabanda; Planta Alta: Sala comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, ventanas de aluminio corredizas con vidrios ahumados, rejas, puerta de madera y puerta principal de hierro, techo de platabanda, piso de cerámica, paredes frisadas. Los actos de dominio y posesión que ha ejercido sobre dicho inmueble en su totalidad jamás ha tenido oposición de nadie.
Fundamenta la demanda en los artículos 12, 796, 1975, 1976 y 1977 del Código Civil.
En cuanto a los medios probatorios consignados con el libelo de la demanda se encuentran Copias de constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal una sola Línea Los Flores de Catia, así como de la Organización Civil Organizada- Sector el Diamante, Zona Central 23 de Enero, los Flores de Catia, ASO-DIAMANTE CTU 000034, así como el acta de nacimiento del hijo menor del ciudadano Carlos David Silva.
Por las razones expuestas, demandó a la Inversora La Toja, C.A., en la persona de la ciudadana Emilia Loperea de Domeque para que convenga o en su defecto a ello sean condenada, en lo siguiente: 1.- Que los hechos son ciertos; 2.- El ciudadano Carlos Ernesto Silva ha ejercido posesión legítima por más de 22 años sobre el inmueble y por consiguiente ha adquirido por usucapión o prescripción adquisitiva; 3.- En pagar las costas, costos, intereses y honorarios de abogados.
Finalmente, en fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la pretensión de Prescripción Adquisitiva.
II

Para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal observa: El juicio declarativo de prescripción prevista en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 837 de fecha 10-05-04 se pronunció en caso similar al establecer: “…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido.
Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…”
…Estos elementos evidencian, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
…La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento imprescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…”
En el presente caso, se observa que entre los documentos que debe acompañar el libelo de la demanda no fue consignada la certificación de gravámenes emitida por el Registrador correspondiente, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva, incumplió con la carga procesal de presentar en autos dicho documento y al constatarse que es necesario el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa citada retro, al faltar uno de ellos, por tal motivo, éste Tribunal en aplicación de la normas citadas, declara Inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos indispensables previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por no cumplir con los requisitos indispensables previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano CARLOS ERNESTO SILVA PEREZ contra INVERSORA LA TOJA, C.A., todos identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000902