REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000381
PARTE ACTORA: RUBÉN MATIAS ROJAS PEREZ, CAMIL ENRIQUE TORBAY HOBAICA y HARRY D JAMES OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 2.762.181, 3.184.125 y 3.588.056, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.754.205, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.332.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 19 de enero de 1945, bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, inscrita su última reforma estatutaria en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en juicio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quién alegó lo siguiente: “El día 16 de marzo de 2010, se convocó una Asamblea General Extraordinaria de Socios del Club Campestre los Cortijos, la convocatoria indicó como objeto de la Asamblea: 1) someter a la consideración de la Asamblea autorizar a esta junta Directiva y a las Juntas Directivas sucesivas para establecer anualmente, el monto mensual a pagar, por cada propietario y por cada caballo, por concepto de los gastos mensuales derivados de la ocupación de las cuadras y de las erogaciones causadas por salarios y demás beneficios laborales pagados al personal encargado del cuido, mantenimiento y supervisión de dichos ejemplares, con vista del estudio realizado por la Junta Directiva y de acuerdo a los precios del mercado.
2) En caso de aprobarse el punto anterior, autorizar a la Junta Directiva para hacer el cargo a cada propietario de caballos, a partir del mes de abril de 2010.
Los socios integrantes de la Comunidad Hípica del Club Campestre los Cortijos, han recibido comunicación de fecha 24-03-2010, suscrita por el Presidente de la Junta Directiva, en la cual les notifican que esa junta, según lo previsto en el artículo 28 y en acatamiento al mandato de la Asamblea General Extraordinaria de Socios del 16 de marzo de 2010, acordó fijar en la cantidad de Quinientos Trece Bolívares (BsF. 513,ºº) a partir del 1º de abril de 2010, el monto mensual por cada propietario y por cada caballo, por las erogaciones causadas por salarios y demás beneficios laborales pagados al personal encargado del cuido, mantenimiento y supervisión de dichos ejemplares.
Se pretende hacer efectiva una ilegal fijación bajo el argumento de estar autorizada la Junta para fijar, exigir e imputar la Aprobación a la ocupación y gastos antes mencionados. Además, se percibe una actitud de hostigamiento en otras esferas hacia el deporte Ecuestre en el Club.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1346 del Código Civil Venezolano, así como las normas Constitucionales en los artículos 20, 115 y 21 numeral 2, los artículos 3, 10, y los artículos del Estatuto del Club Campestre los Cortijos 10, 13, 18, 38 literal j y m y 52.
En consecuencia, demandan como en efecto hace el apoderado judicial de los ciudadanos RUBÉN MATIAS ROJAS PEREZ, CAMIL ENRIQUE TORBAY HOBAICA y HARRY D JAMES OLIVERO, para que convengan o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos:
1. En que es nula y sin ningún valor y efecto, la Asamblea General Extraordinaria de Socios del Club Campestre los Cortijos, celebrada el día 16 de marzo de 2010.
2. En que es nula y sin ningún valor y efecto la única decisión tomada en esa Asamblea, en la que se autoriza a la Junta Directiva actual y a las sucesivas juntas, a establecer, anualmente el monto mensual a pagar por cada propietario y por cada caballo por concepto de los gastos mensuales derivados de la ocupación de las cuadras y de las erogaciones causadas por salarios y demás beneficios laborales pagados al personal encargado del cuido, mantenimiento y supervisión de dichos ejemplares.
Asimismo, solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspendan los efectos de la decisión de Asamblea cuya declaratoria de nulidad se demanda y que impone a la parte actora el pago mensual, extra o adicional respecto de la cuota o aportación patrimonial asignada a los demás socios del Club Campestre los Cortijos.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 4) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 5) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
“El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente Nº 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, se encuentran expresamente facultado para desistir en nombre de su mandante, que se evidencia en el folio 13 del instrumento poder otorgado al abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO lo facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, SE HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser sus objetos materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que siguen los ciudadanos RUBÉN MATIAS ROJAS PEREZ, CAMIL ENRIQUE TORBAY HOBAICA y HARRY D JAMES OLIVERO en contra del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS por Nulidad de Asamblea, ya identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000381
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