REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2008-000201

Vistas las precedentes actuaciones procesales que conforman el expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de mayo de 2010, la Abogada en ejercicio Betsy Escobar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANDREA ANGÉLICA DEZEREGA, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal contestación a la demanda contentiva de cuestiones previas y reconvención.-

Posteriormente, por auto dictado por este Tribunal el 22 de Junio de 2.010, se admitió la reconvención propuesta, y se emplazó a la parte actora reconvenida a dar su contestación a la reconvención, AL QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTARA EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES.

Ahora bien, se puede observar ab initio que la reconvención propuesta por la ANDREA ANGÉLICA DEZEREGA, en contra del ciudadano JACOBO JOSÉ COHEN RINCÓN, tiene como fundamento jurídico la disposición prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, se puede observar de las actas procesales que la reconvención propuesta se admitió por los trámites del procedimiento ordinario, al emplazar a la parte actora reconvenida a dar su contestación a la reconvención al quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones, subvirtiéndose de esta manera el trámite procedimental fijado en el propio texto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al referirse en su artículo 33 que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…), se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve”.

Al respecto, resulta conveniente invocar la doctrina a los fines de recordar conceptos que debemos tener presentes en la subsanación de los vicios procesales que se suscitaron en el desarrollo del presente procedimiento; y, más concretamente, definir qué se entiende por “Actos Procesales”, entendiendo por éstos a los hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.-

Según el maestro CHIOVENDA, el acto procesal es aquél que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.-

Es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos el acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)

Para el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen”.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuado éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.- En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-

Ciertamente, en el caso bajo análisis, al admitirse la reconvención propuesta por los trámites del procedimiento ordinario, se subvirtió el procedimiento establecido por la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, que ordena su tramitación por el procedimiento breve; no obstante que, tal infracción no vulnera de manera alguna el derecho a la defensa ni a un debido proceso, derechos estos que le asisten a las partes en el presente juicio, por cuanto se les otorgó un lapso más amplio para que alegaran y defendieran sus derechos e intereses, con lo cual, este Tribunal debe pronunciarse aplicando lo establecido en el artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que, resulta procedente y ajustado a Derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN A LA RECONVENCIÓN, en el término establecido por el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES al auto de fecha 22 de Junio de 2.010, mediante la cual se admitió la Reconvención o Mutua Petición por los trámites del procedimiento ordinario, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR A LA RECONVENCIÓN, conforme a lo pautado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En consecuencia, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente así como el escrito consignado por la parte demandada, pudo constatar que el mismo cumple con los requisitos previstos en el articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, la parte actora reconvenida deberá dar su contestación a la reconvención, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones que mediante boleta se haga de la parte actora-reconvenida y de la demandada-reconviniente, dentro de las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., conforme a lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000201
CAM/IBG/Helen