REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-S-2006-000048

SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA CASTILLEJO VERENZUELA y SILVIA SUSANA HERNANDEZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.564.732 y V-13.737.917, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Emmanuel Soto Wirkes, abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.985.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2006), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 188 y 190, ambos del Código Civil.

Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la solicitud en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 114, año 2001 de los libros de Matrimonios correspondiente.-

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos JUAN BAUTISTA CASTILLEJO VERENZUELA y SILVIA SUSANA HERNANDEZ CACERES y solicitaron se decreta la conversión en divorcio.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte que la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y bienes, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CASTILLEJO VERENZUELA y SILVIA SUSANA HERNANDEZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.564.732 y V-13.737.917, respectivamente

PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron nupcias en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 114, año 2001 de los libros de Matrimonios correspondiente.-

SEGUNDO: se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2006-000048
CAM/IBG/Maira