REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2007-000161

DEMANDANTE: La sociedad mercantil de este domicilio “AUTOMERCADO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Febrero de 1.953, bajo el Nº 136, Tomo 1-G, Pro.
APODERADO
DEMANDANTE: Dra. Aura Boccheciampe, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.960.

DEMANDADA: La sociedad mercantil “LEON COHÉN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Enero de 1,962, bajo el Nº 23, Tomo 6-A, reformado sus estatutos mediante documento inscrito por ante la citada oficina de registro en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.004, bajo el No. 10, Tomo 177-A, Sgdo

APODERADOS
DEMANDADA: Dres. Irving Maurell, Mario Brando y Carlos Luis Petit G, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.025, 119.059 y 103.919, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Reconvención)

I
ANTECEDENTES
La presente causa fue del conocimiento de este Tribunal, siendo sentenciada la misma en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006, declarándose la confesión ficta de la parte demandada; y, en consecuencia con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil “Automercado, C.A.”.

Dicha decisión fue apelada por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.006, siendo oído dicho recurso por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.007, procedió a dictar sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006, revocando la misma en todas y cada una de sus partes y ordenando la reposición de la causa al estado de que este tribunal dictara nueva sentencia.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha primero (1º) de Agosto de 2.007, se le dio entrada a la presente causa, y en fecha siete (07) de Agosto de 2.007, el Juez Titular de este Tribunal, para esa fecha, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, se inhibió de conocer la presente causa por considerar procedente la causal consagrada en el Artículo 84 y ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de allanamiento, por auto de fecha diecisiete(17) de Octubre de 2.007, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 07-2050 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.007 y copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor.

Distribuida la causa, la misma fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, le dio entrada y se abocó a su conocimiento.

Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2.009, la Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal mediante Oficio N° 0573, en virtud de que el Juez Titular Dr. Carlos Spartalian Duarte, había cesado en sus funciones judiciales y había sido designado el Dr. César Mata Rengifo, como Juez Temporal a cargo de este Despacho, y en consecuencia había cesado la causal de inhibición, y es la razón por la cual la presente causa es nuevamente del conocimiento de este Juzgado.

II
SINTESIS DE LOS HECHOS
El conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo lo siguiente:

• Que su representada, en fecha veinte (20) de Octubre de 2.003, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “LEÓN COHEN, C.A.”, sobre un inmueble conformado por un local comercial ubicado en el edificio conocido como Centro Comercial Automercado, distinguido como B-21, con un área de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 m2), ubicado en el cruce de las Avenidas Principal de Las Mercedes y Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, para ser destinado al uso específico de venta de ropa y artículos para bebé.

• Que en la cláusula tercera (3ª) del mismo se estableció que durante los primeros seis (06) meses se pagaría la cantidad de Un Millón Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.008.800,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 1.008,80), por concepto de canon de arrendamiento mensuales y los seis (06) meses restantes -esto es-, el segundo semestre, se fijó la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.040,00), mensuales; igualmente se dispuso que la arrendataria se comprometía a cancelar cada canon de arrendamiento los primeros cinco (05) días de cada mes.

• Que en la cláusula cuarta (4ª) del contrato de arrendamiento se estableció que duración del mismo sería un (01) año contado a partir del día primero (1º) de Diciembre de 2.003, y que sería prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando el inquilino hiciera las gestiones pertinentes a tales fines, con treinta (30) días de anticipación y que se ajustaría el canon de arrendamiento en cada prórroga.

• Que ni la inquilina hizo la gestiones necesarias por ante la propietaria ni esta ajustó el canon de arrendamiento, y que pese a que el último contrato de arrendamiento se suscribió en fecha veinte (20) de Octubre de 2.003, la arrendataria lleva ocupando el inmueble, en virtud de sucesivos contratos, por más de diez (10) años, por lo cual le corresponde una prórroga legal de tres (03) años conforme a lo preceptuado en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que en la actualidad la arrendataria, se encuentra disfrutando de su prórroga legal de tres (03) años, pero que desde el mes de Diciembre de 2.004, inclusive, se ha negado a cumplir con su obligación principal cual es el pago del canon de arrendamiento y/o a desocupar el inmueble, es por ello por lo que procede a demandar, en nombre de su representada, a la sociedad mercantil “León Cohen, C.A.”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

1. En la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del local arrendado libre de bienes y personas.
2. En el pago de los daños y perjuicios, de conformidad con el Artículo 1.616 del Código Civil, equivalentes a la cantidad pagada por concepto de cánones de arrendamiento, desde el mes de Diciembre de 2.004, hasta el mes de Junio de 2.005, a razón de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.040,00), es decir, la suma de Siete Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 7.280.000,00), equivalentes hoy a la suma de Siete Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.280,00), más la suma de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,00), equivalentes hoy a la suma de Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 156,00), por concepto de I.V.A., mensuales, que ascienden a la suma de Un Millón Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.092.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.092,00), por uso indebido del inmueble, en detrimento de su patrimonio.
3. En el pago de los daños y perjuicios desde la presente fecha hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, conforme lo dispone el Artículo 1.616 del Código Civil, lo que asciende a la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mi Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.040,00), más Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,00), equivalentes hoy a la suma de Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 156,00), mensuales, por concepto de IVA.
4. En el pago de las costas y costos del presente juicio.

• Fundamentó la demanda en el contenido de los Artículos 361, 1.579, 1.585, 1.167, 1.159, 1.264 del Código Civil, y los Artículos 33, 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento, señalando asimismo el domicilio procesal de su mandante.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Julio de 2.005, la demanda anterior fue admitida, por no ser la misma contraria al orden público o disposición expresa de Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la diez antes meridiem (10:00 a.m.), una vez que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer las defensas que creyere convenientes.

En fecha doce (12) de Julio de 2.005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó a los autos las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que fuera librada la compulsa y fuera aperturado el cuaderno de medidas.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.005, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de siete (07) folios útiles mediante el cual se opuso al decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, por no existir los requisitos concurrentes para el decreto de la misma previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y considerar que no existe el periculum in mora; que no es cierto que se adeuden los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, pues los mismos están consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que dichas consignaciones se han efectuado conforme a la regulación vigente emanada del extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1.984, que actualmente cursa en el expediente identificado con el Nº 30.702, de la nomenclatura interna de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual, la cantidad de Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 7.734,00), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 773,40).

Que estando solvente el inquilino en sus obligaciones contractuales, no es procedente el decreto de la medida cautelar de secuestro, y mucho menos en el caso de autos, por cuanto su mandante por veinte (20) años ha pagado un canon superior al fijado por el órgano competente en virtud de lo cual se reservó el derecho a intentar la acción de reintegro.

Solicitaron al tribunal se abstuviera de decretar la medida preventiva solicitada.

Por su parte la representación judicial actora en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.005, mediante diligencia alegó que los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada, eran extemporáneos.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2.005, la representación judicial de la parte actora, alegó que la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1.984, por el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se encontraba prescrita, y que la empresa demandada no había comparecido al acto de contestación de la demanda fijado para las diez antes meridiem (10:00 a.m.) en esa misma fecha, por lo que se consideraban admitidos los hechos alegados en el libelo.

Riela a los autos, escrito presentado en fecha veinte (20) de Julio de 2.005, contentivo de la contestación a la demanda y de su reconvención, la cual estaba prevista para esa misma fecha a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), presentado por la representación judicial de la demandada, a la una y cuarenta y cinco minutos post meridiem (01:45 p.m.), en el cual alegó lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo la de pretensión de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, y que a lo largo de muchos años y de sucesivas relaciones locativas se encuentra vigente la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio Centro Comercial Automercado, el cual se encuentra distinguido con las letras y números B-21, con un área de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 Mts.2), situado en el cruce de las Avenidas Principal de Las Mercedes y Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

• Que en virtud de tener conocimiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.984, su representada procedió a consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento cuyos pagos se reclaman, de los meses de Diciembre de 2.004, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.005, y a fin de probar lo dicho, consignó comprobantes de depósitos bancarios signados con los Nos. 0589645, 805161, 805165 y 841684, por las sumas de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 38.673,75), equivalentes hoy a la suma de Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 386,73); Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.734,75), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 773,47); Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.734,75), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 773,47), y Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.734,75), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 773,47), respectivamente en original, fechados así: treinta (30) de Abril, veintinueve (29) de Junio, doce (12) de Julio y doce (12) de Julio de 2005, respectivamente.

• Que vista la existencia del pago de sobre alquileres, solicitó que fuera declarada a su mandante, por vía de consecuencia, solvente en el pago de sus obligaciones arrendaticias con la demandante.

En ese mismo escrito, el demandado planteó formal reconvención en contra de la accionante, exponiendo en el mismo lo siguiente:

• Que en virtud de los sucesivos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes que conforman este proceso a través de muchos años, ha venido cancelando el canon acordado pero que conforme al último de ellos, firmado en fecha veinte (20) de Octubre de 2.003, se fijó la cantidad de Un Millón Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.008.800,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 1.008,80), durante el primer semestre y para el segundo, se fijó la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.040,00), cantidades que su representada canceló oportunamente, hasta que se enteró que pesaba regulación sobre ese inmueble, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual, la cantidad de Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 7.734,00), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 773,40).

• Negó adeudar suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento y cualquier otro concepto, por cuanto la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1.984 por el Tribunal de Apelaciones de inquilinato de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 7.734,00), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 773,40), mensuales, y que esa disposición mantiene su vigencia.

• Que indebidamente ha pagado sobre alquileres lo cual asciende a un total de Ciento Veintiocho Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.128.698.932,00), equivalentes hoy a la suma de Ciento Veintiocho Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F 128.698,93).

• Afirmó que la parte demandante es la que está obligada a devolverle lo que indebidamente pagó por concepto de sobre alquileres, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.184 del Código Civil en concordancia con lo señalado en los Artículos 58, 60, 63 y 64 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es por ello que la reconviene a los fines que la misma conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal, en el pago de las siguientes sumas:

1. La suma de Ciento Veintiocho Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.128.698.932,00), equivalentes hoy a la suma de Ciento Veintiocho Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F 128.698,93), por concepto de sobrealquileres.

2. Al pago de los intereses causados y los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva del monto adeudado.

3. Que fuera determinada la indexación monetaria

4. Al pago de las costas y costos del proceso.

En fecha siete (07) de Octubre de 2.005, la apoderada actora mediante diligencia, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta en contra de su representada y pidió se ordenara la apertura del cuaderno de medidas, pedimento este último, que le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha veinte (20) de Enero de 2.006.

La reconvención planteada, fue admitida por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2.005 mediante el cual se fijó la oportunidad correspondiente para su contestación, para el segundo día de despacho siguiente a la fecha de su admisión.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.006, a fin de no incurrir en vulneración de normas de estricto orden público, fue ordenada la notificación de las partes ya que desde el momento en que fue propuesta la reconvención y la fecha de su admisión, había transcurrido un lapso prolongado, lo cual se cumplió en esa misma fecha librándose las correspondientes boletas.

Mediante diligencia de fecha primero (1º) de Febrero de 2.006, se dio por notificada la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia de fecha seis (06) del mismo mes y año, lo hizo la representación judicial de la parte actora.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2.006, la representación judicial actora reconvenida consignó escrito, en virtud del cual esgrimió los siguientes alegatos y defensas:

Que en virtud de haber comparecido el demandado a dar contestación a la demanda a la una y cuarenta y cinco minutos post meridiem (01:45 p.m.), del segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación tácita, contestación esta que debió de haber sido efectuada, según el auto de admisión de la demanda, de fecha seis (06) de Julio de 2.005, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), del segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, la contestación realizada debía ser considerada extemporánea y como consecuencia de lo anterior, procedía la declaratoria de confesión ficta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 364 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la reconvención planteada debe igualmente ser declarada extemporánea por haber precluído el término para la contestación y que adicionalmente la reconvención propuesta no podía acumularse a la presente causa, por resultar –a decir de la reconvenida-, incompatible los procedimientos a seguir en ambos juicios.

• Negó y contradijo lo alegado por la reconviniente y de manera enfática negó la existencia de alguna obligación de reintegro de parte de su representado para con el demandado reconviniente.

• Alegó la prescripción de la acción que nace de la sentencia emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fechada veintidós (22) de Noviembre de 1.984, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto la demandada reconviniente está solicitando el reintegro de lo pagado sobre la cantidad de Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 7.734,00), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 773,40), cantidad esta condenada a pagar en la sentencia supra citada, la cual conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva prescribe a los veinte (20) años, -esto es-, esta prescrita desde el mes de Noviembre de 2.004.

• Alegó asimismo, la prescripción contenida en el Artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual determina el tiempo hábil para ejercer la acción de reintegro de sobre alquileres, el cual es de dos (02) años.

• Adujo el ajuste por inflación de los cánones de arrendamiento no pagados por el arrendatario a partir del mes de Noviembre de 2.004, fijado por acuerdo entre las partes en la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00) equivalentes hoy a la suma de Un Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.040,00), y ratificó también el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento –obligación principal el arrendatario-, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1592 del Código Civil.

• Reiteró su solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento así como la reconvención propuesta y en consecuencia sea declarado confeso el demandado conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

• Igualmente ratificó que fuera declarada prescrita la acción de reintegro que nace de la sentencia proferida en el mes de Noviembre de 1.984, por tener ésta una data superior a los veinte (20) años, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.977 del texto sustantivo.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promovieron los medios probatorios que de seguidas se explanan:

Parte actora reconvenida
Mediante escrito consignado en fecha quince (15) de Febrero de 2.006, promovió las siguientes probanzas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos que emerge de los contratos de arrendamiento celebrados a partir del año 1.959 hasta el año 2.003, suscritos entre la demandante reconvenida sociedad mercantil “Automercado, C.A.”, y la demandada “León Cohen, C.A.”, a fin de probar la existencia del vinculo jurídico demandado en resolución.

• El que emana de la contestación de la demanda, en particular el pago extemporáneo de mensualidades demandadas las cuales pagó en fecha posterior a la interposición de la demanda, lo que comprueba la insolvencia en el pago de los cánones, planteada en la demanda.

• El valor probatorio que emana de la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1.984, a los efectos de probar la prescripción de veinte (20) años que deriva de la ejecutoria tal como lo dispone el aparte único del Artículo 1.977 del Código Civil.

Dichas probanzas fueron inadmitidas por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2.006.

Parte demandada reconviniente
Mediante escrito consignado en fecha seis (06) de Marzo de 2.006, manifestó esa representación el haber promovido a lo largo del proceso todas y cada una de las probanzas pertinentes en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual reprodujo su valor probatorio.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006, este Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual se declaró confesa a la parte demandada, y, en consecuencia con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil “Automercado, C.A.”.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.006, la parte actora procedió a darse por notificada de la sentencia, solicitando asimismo que fuera ordenada la notificación de la parte demandada, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.006, ordenando librar la respectiva boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2.006, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y manifiesta mediante diligencia la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha once (11) de Octubre de 2.006, compareció el abogado de la parte demandada Dr. Irving Maurell y sustituyó apud acta el poder que le fuera conferido, en la persona del Dr. Mario Brando.

Por diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.006, por el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia y solicitó que la misma fuera oída en ambos efectos y fuera ordenada la remisión al Juzgado Distribuidor Superior de turno.

El recurso de apelación ejercido fue oído en ambos efectos por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno mediante oficio N° 06-1598, a los fines legales consiguientes.

Luego de cumplidos los trámites de distribución del día diecinueve (19) de Octubre de 2.006, quedó asignada la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante oficio N° 456-06 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.006, fue remitido de nuevo el expediente a este juzgado a los fines de que fuera corregida la foliatura del expediente.

Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2.006, este Tribunal efectuó la respectiva corrección de la foliatura y ordenó la remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 06-1912, a quien le correspondió conocer del recurso ejercido, en virtud de la distribución.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2.006, fue nuevamente recibido el expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fijó oportunidad para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito por ante esa Alzada, solicitando fuera declarara sin lugar la demanda ejercida en contra de su representado y con lugar la reconvención por reintegro propuesta.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006, revocando la misma en todas y cada una de sus partes y ordenando la reposición de la causa al estado de que este tribunal dictara nueva sentencia.

Por medio de diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada reconvinente, pedimento este que le fue acordado mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.007, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.007, el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha doce (12) de Julio de 2.007, el Juzgado Superior antes mencionado efectuó cómputo por secretaría, dejando constancia de que las partes no ejercieron ningún recurso en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.007 y ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa, el cual fue remitido mediante oficio N° 270-07, siendo recibido por este Tribunal en fecha (17) de Julio de 2.007 y por auto de fecha primero (1º) de Agosto de 2.007, se le dio entrada.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Agosto de 2.007, el Juez Titular de este Tribunal, para esa fecha, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, se inhibió de conocer la presente causa por considerar procedente la causal consagrada en el Artículo 84 y ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de allanamiento, por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.007, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 07-2050 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.007 y copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Distribuidor.

Distribuida la causa, la misma fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, le dio entrada y se abocó a su conocimiento.

Por auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2.008, la Juez Temporal designada para entonces, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes mediante boleta, siendo libradas las mismas en esa fecha.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Octubre de 2.008, la Juez Titular de ese Despacho se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reincorporación efectuada en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2.008.

Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2.009, la Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal mediante Oficio N° 0573, en virtud de que el Juez Titular Dr. Carlos Spartalian Duarte, había cesado en sus funciones judiciales y había sido designado el Dr. César Mata Rengifo, como Juez Temporal a cargo de este Despacho, y en consecuencia había cesado la causal de inhibición.

En fecha catorce (14) de Julio de 2.009, la Secretaria Titular de este juzgado, dejó constancia de la designación del Juez Temporal a cargo de este Juzgado y por auto le dio entrada a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, estampada por la Dra. Sorbey González, consignó a los autos documento poder que le confiriera la parte actora, solicitando asimismo la notificación de la parte demandada del abocamiento del nuevo Juez y que se dictara la sentencia definitiva.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, mediante boleta.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2.010, el Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, Dimar Rivero, consignó a los autos diligencia, dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en fecha cuatro (04) Febrero de 2.010.

Rielan a los autos diversas diligencias estampadas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando que fuera dictada la sentencia definitiva.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente demanda en los siguientes términos.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del un inmueble constituido por un por un local comercial ubicado en el Edificio Centro Comercial Automercado, el cual se encuentra distinguido con las letras y números B-21, con un área aproximada de de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 Mts.2), situado en el cruce de las Avenidas Principal de Las Mercedes y Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora reconvenida:
La parte actora reconvenida produjo con su libelo de demanda y ratificó durante el lapso probatorio, las siguientes documentales:

• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1.989, bajo el No. 07, Tomo 45, de los libros respectivos. Por cuanto dicha documental no fue atacada en forma alguna por las partes demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la representación judicial que ejerce la Dra. Aura Bocheciampe, de la empresa actora reconvenida. Así se decide.

• Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha veinte (20) de Octubre de 2.003, por la empresa accionante con la sociedad mercantil “León Cohen, C.A.”. Por tratarse de un documento privado, el cual no fue no fue desconocido ni impugnado conforme lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente para que se tenga al mismo como legalmente reconocido y debe apreciarse y asignársele todo el valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:
La parte demandada produjo con su escrito de oposición a la cautelar y ratificó durante el lapso probatorio, las siguientes documentales:

• Originales de comprobantes de depósitos bancarios signados con los Nos. 0589645, 805161, 805165 y 841684, por las sumas de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 38.673,75), equivalentes hoy a la suma de Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 386,73); Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.734,75), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 773,47); Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.734,75), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 773,47), y Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.734,75), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 773,47), respectivamente en original, fechados así: treinta (30) de Abril, veintinueve (29) de Junio, doce (12) de Julio y doce (12) de Julio de 2005, respectivamente. Dichos comprobantes no fueron atacados en forma alguna por la parte actora reconvenida en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, los aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en sintonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de un análisis detallado de las consignaciones efectuadas por la parte demandada, se observa lo siguiente: Los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Diciembre de 2.004, así como los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.005, fueron consignados todos en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.005, mientras que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2.005, fue consignado el treinta (30) de Junio de 2.005, y el canon del mes de Junio, en fecha doce (12) de Julio de 2.005. Efectuado como ha sido el análisis de las consignaciones arrendaticias promovidas en autos, se observa que las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre de 2.004, Enero, Febrero, Marzo de 2.005, Abril de 2.005, fueron efectuadas en forma extemporánea por tardías, mientras que la consignación efectuada correspondiente al mes de Mayo de 2005, fue efectuada en forma extemporánea, por adelantada, así como la correspondiente al mes de Junio de 2.005, por cuanto no se realizaron dentro del lapso de quince (15) días que concede el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo cual es obligante para quien sentencia establecer la extemporaneidad de dichas consignaciones, y declarar la insolvencia de la arrendataria en el pago de seis (06) mensualidades, lo cual se traduce en el incumplimiento a las obligaciones asumidas por la arrendataria, toda vez que las partes en el mencionado contrato establecieron que el incumplimiento de la arrendataria en el pago de la pensión locativa, sería causal suficiente para que la arrendadora considerara rescindido el contrato. Así se establece.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener por parte de la demandada la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes por el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.005.

Establecida así la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, considera prudente este Tribunal, el analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento a los fines de determinar su determinación en el tiempo y por ende, determinar si la calificación de la acción es la correcta.

Se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el cual fue analizado y apreciado por este Juzgador, que el mismo fue suscrito en fecha veinte (20) de Octubre de 2.003; que en el mismo se estableció que su duración sería un (01) año contado a partir del día primero (1º) de Diciembre de 2.003, y que sería prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando el inquilino hiciera las gestiones pertinentes a tales fines, con treinta (30) días de anticipación y que se ajustaría el canon de arrendamiento en cada prórroga.

Es evidente que nos encontramos con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, al cual no le es aplicable el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Observa este Tribunal que la parte actora intentó una acción de resolución de contrato, la cual es la correcta, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso el concluir, que la acción incoada es la correcta y así se decide.

Quedó demostrado en el presente juicio, la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, tal y como se evidencia tanto del alegato esgrimido por la parte actora en su libelo, como por el documento contentivo del contrato de arrendamiento, el cual ya fue apreciado por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión. Así se decide.

Siendo así, y por cuanto la accionante fundamentó su demanda en la presunta insolvencia arrendaticia de la demandada, le bastaba a esta probar dicha solvencia o la causa que lo eximiera del cumplimiento de tal obligación, lo cual no demostró a lo largo del presente juicio, por cuanto al efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo en forma incorrecta, infringiendo así el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, establecido igualmente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y evidenciándose finalmente que el demandado no dio cumplimiento a una de sus obligaciones primordiales como lo es el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, considera este Juzgador, que la arrendataria no logró demostrar -a lo largo del proceso- su solvencia arrendaticia o la causa que la eximiera del pago de los mismos, lo que hace que prospere en un todo la demanda iniciadora del presente juicio, y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN.
La parte demandada al dar contestación a la demanda, reconvino a la parte actora en el pago de la suma de suma de Ciento Veintiocho Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.128.698.932,00), equivalentes hoy a la suma de Ciento Veintiocho Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F 128.698,93), por concepto de sobre alquileres, así como el pago de los intereses causados y los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva del monto adeudado, la indexación de la suma demandada en reconvención así como las costas y costos del juicio.

Admitida la demanda reconvencional, la parte actora reconvenida, a través de su representación judicial procedió a contestarla, alegando en primer término la extemporaneidad tanto de la contestación de la demanda; y, en consecuencia de la reconvención; negó y contradijo lo alegado por la reconviniente y de manera enfática negó la existencia de alguna obligación de reintegro de parte de su representado para con el demandado reconviniente. Alegó la prescripción de la acción con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto la demandada reconviniente está solicitando el reintegro de lo pagado sobre la cantidad de Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 7.734,00), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 773,40), cantidad esta condenada a pagar en la sentencia supra citada, la cual conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva prescribe a los veinte (20) años, -esto es-, esta prescrita desde el mes de Noviembre de 2.004. Alegó asimismo, la prescripción contenida en el Artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual determina el tiempo hábil para ejercer la acción de reintegro de sobre alquileres, el cual es de dos (02) años. Alegó que el ajuste por inflación de los cánones de arrendamiento no pagados por el arrendatario a partir del mes de Noviembre de 2.004, fijado por acuerdo entre las partes en la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00) equivalentes hoy a la suma de Un Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.040,00), y ratificó también el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento –obligación principal el arrendatario-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también al punto sub análisis, claramente establece lo siguiente:

“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por la parte demandada -a través de su apoderado judicial- contentivo de la contestación a la demanda y la reconvención, que la misma, como punto previo, reconoció en forma expresa la existencia del contrato de arrendamiento, y tal como se dijo ut supra, el mismo tiene pleno valor probatorio entre las partes Así se decide.

Ahora bien, de una revisión del cúmulo probatorio aportado por las partes al presente juicio, se observa la existencia de la Resolución N° 006648 de fecha veinte (20) de Mayo de 2.003, emanada del organismo regulador competente. Esta decisión constituye un acto administrativo que, por su misma índole, se presume legítimo, a la vez que se haya dotado, por mandato legal, de ejecutividad, y que puede ser activado de inmediato aún cuando en su contra se hayan ejercitado los recursos que la ley concede para tal fin, pues la interposición de los recursos contra actos administrativos no suspende la ejecución de los mismos, así estos no hayan alcanzado todavía firmeza, pues se encuentran amparados por una presunción de cosa decidida, no constando tampoco que esos efectos hayan sido suspendidos por los jueces contenciosos en uso de las facultades de suspender temporalmente el acto impugnado. En consecuencia, se desestima ese alegato. Así se decide.

Los efectos de esas decisiones, empiezan a surtir efecto a partir de la notificación que de las mismas se haga a las partes, independiente que contra esa decisión se encuentren pendientes o se hayan ejercitado los recursos de Ley. Ahora bien, en el caso de autos, consta que la aludida resolución fue notificada a la ciudadana Carmen Ramírez Sánchez, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.003, entendiéndose que el arrendatario se encontraba en conocimiento de la misma para esa fecha, dado el alegato de ejecución expuesto, de lo cual se infiere que los efectos de esa resolución sólo pueden surtir efectos a partir de esa fecha, no siendo potestativo su aplicación o efectos retroactivos como lo pretende el demandado reconviniente, pues para la fecha en que pretende computar el presunto pago indebido, es decir desde el veintidós (22) de agosto de 1.997 no se había producido ninguna regulación que limitara la voluntad de las partes en tal sentido, y por ello las mismas tenían la libre autonomía sobre esa actividad, y es por ello que los montos acordados por las partes y pagados por el inquilino en razón del arriendo de autos, hasta el veintinueve (29) de Julio de 2.003 no se encuentren sujetos a repetición, así como tampoco los cánones de arrendamiento posteriores a esa fecha, toda vez que como se declaró en la sentencia de mérito de la demanda principal, los pagos efectuados por el inquilino por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se reputaron como no efectuados dada la extemporaneidad con que los mismos fueron efectuados, a lo cual se adiciona que la parte actora reconvenida no pretende el pago de sumas superiores a las fijadas en la aludida resolución, de allí que la demanda reconvencional no deba prosperar. Así se decide.

La parte demandada, reconvino a la parte actora, rechazando el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, alegando a tal efecto, que por cuanto la arrendadora se negó a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, procedió su representada a consignar los mismos por ante los tribunales competentes, pero a lo largo del proceso no probó nada que le favoreciera para demostrar el haber cancelado los cánones de arrendamiento insolutos o la causa que los eximiera de tal pago, lo que la hace incurrir en insolvencia arrendaticia, infringiendo de esa forma el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil y en consecuencia la reconvención formulada ha de ser declarada sin lugar. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso para este Juzgador el concluir, como ya se dijo, que la demanda iniciadora del presente juicio ha de prosperar en derecho en todas y cada una de sus partes, no así la demanda reconvencional, la cual ha de ser declarada sin lugar. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, sigue la sociedad mercantil “Automercado C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “León Cohen, C.A.”, ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la demandada, a lo siguiente:

• A entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de mantenimiento en que lo recibió, un inmueble constituido por un por un local comercial ubicado en el Edificio Centro Comercial Automercado, el cual se encuentra distinguido con las letras y números B-21, con un área de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 m2), situado en el cruce de las Avenidas Principal de Las Mercedes y Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.-

• Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de Siete Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.280,00), a razón de Un Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs .F. 1.040,00) mensuales, mas la cantidad de Quince mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F.15.600,00), por concepto de IVA, mensuales, que ascienden a la suma de Un Mil Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.092,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos que van desde el mes de Diciembre de 2.004 hasta el mes de Junio de 2.005, así como al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo mas el impuesto al valor agregado, hasta que se verifique la entrega definitiva del inmueble arrendado.

TERCERO: Se declara .SIN LUGAR la demanda reconvencional incoada por la sociedad mercantil “León Cohen, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “Automercado, C.A.”.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH15-V-2007-000161
CAM/IBG/ibg