REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000100
Asunto principal: AP11-V-2010-000657
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.740.949, V-1.728.250, V-2.914.248, V-6.822.743, V-6.911.436, V-5.530.747, V-11.406.468, V-11.313.947 y V-6.296.421, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, y 35.416, en el mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO CLARSA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 85, Tomo 819-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última, la inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 27 de abril de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 1562-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31065450-6; y el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL SANABRIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-9.878.590.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO CLARSA, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de representante, ciudadano LEOPOLDO RAFAEL SANABRIA RAMOS, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador solidario, ordenándose la intimación de los codemandados. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 68 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000657, que en fecha 2 de agosto del año en curso, fueron consignadas las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, y consignadas las copias del libelo y auto de admisión en fecha 3 de agosto de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado otorgó dos líneas de crédito y un multicrédito a la sociedad mercantil GRUPO CLARSA, C.A., así:
La primera consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 69 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), en ejecución de la cual se emitieron dos instrumentos pagarés, a saber, pagaré Nº 1231961, anexo marcado “C”, de fecha 4 de febrero de 2009, con vencimiento de noventa días, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00), con una tasa de interés inicial del 28% anual, más 3% anual adicional por mora; y pagaré Nº 1282513, anexo marcado “D”, de fecha 30 de junio de 2009, con vencimiento de noventa días, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), con una tasa de interés inicial del 24% anual, más 3% anual adicional en caso de mora;
La segunda consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 94 de los libros respectivos, anexo marcado “E”, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00), en ejecución de la cual se emitió el pagaré Nº 1316039, anexo marcado “F”, de fecha 30 de septiembre de 2009, con vencimiento de noventa días, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 275.000,00), con una tasa de interés inicial del 24% anual, más 3% anual adicional en caso de mora;
Y el microcrédito Nº 932033 que consta de instrumento suscrito en fecha 14 de septiembre de 2007, anexo marcado “G”, mediante el cual refiere que su representado otorgó a la demandada un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), que se obligó a devolver dentro del plazo improrrogable de 36 meses contados a partir de su liquidación, con intereses del 24,5%, más 3% anual adicional.
Aducen igualmente los apoderados actores, que el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL SANABRIA RAMOS, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor del banco en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil demandada.
Arguyen que ni la deudora principal ni su fiador han dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, adeudando a la fecha de introducción de la demanda, por capital e intereses convencionales y moratorios, conforme estados de cuenta anexos marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K”, la cantidad total de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 646.253,60); y que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para obtener el pago de lo adeudado, es por lo que proceden a instaurar la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el capítulo VI del libelo denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA”, adujo la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y siendo que los instrumentos fundamentales de la demanda son documento debidamente autenticados, solicitamos a este Tribunal decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta por el doble de la suma demandada, esto es por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.292.507,20)…”(Negrillas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito dos (2) instrumentos autenticados marcados con las letras “B” y “E”, inserto de los folios 19 al 25 y 36 al 43, así como tres (3) instrumentos pagaré distinguidos con los Nos 1231961, 1282513 y 1316039, anexo en original marcados “C”, “D” y “F”, respectivamente e insertos a los folios 26 al 30, 31 al 35 y 44 al 47, en el mismo orden.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.357.132,56), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.625,36), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 710.878,96), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO CLARSA, C.A., y el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL SANABRIA RAMOS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.357.132,56), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.625,36), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 710.878,96), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 548/2010 .
EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000100
INTERLOCUTORIA.-