REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de octubre de 2010
200º y 151º

Asunto principal: AP11-V-2010-000340

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 15 del Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.252.822, V-13.159.680 y V-13.360.093, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 36.102, 105.976 y 85.216, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAULA ANDREA ACOSTA MARIN y JESUS ENRIQUE VARGAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.869.461 y V-12.137.473, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
- I -
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2010, mediante el cual los abogados NELSON MARÍN LARA, JASMIN SEQUERA, NELSON MARÍN SEQUERA, YONEL MARÍN y JASMIN MARÍN, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, procedieron a demandar a los ciudadanos PAULA ANDREA ACOSTA MARIN y JESUS ENRIQUE VARGAS GUEVARA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto fechado 29 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, instándose a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin librar las respectivas compulsas, las cuales fueron consignadas mediante diligencias de fechas 24 y 26 de mayo del mismo año, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 25 y 28 del mismo mes y año.-
En fecha 26 de mayo del año en curso, la representación actora, dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 59 del presente asunto, que en fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano Dimar Rivero, en su condición de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada en la presente causa.-
Durante el despacho del día 8 de octubre de 2010, compareció el abogado YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, arriba identificado, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la actora y seguidamente indicó textualmente lo siguiente: “…Desisto del presente procedimiento, solicito la devolución de todos los documentos que se anexaron a la presente demanda, se homologue el presente desistimiento y se ordene el archivo del presente expediente…”.-
-II-
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 15 del Protocolo Primero, se encuentra representada en dicho acto por el abogado YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.976, el cual se encuentra debidamente facultado para Desistir, según se evidencia del Instrumento Poder que le fue conferido por el Vicepresidente y Director-Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, el cual corre inserto a los folios 98 y 99, ambos inclusive, de la presente Pieza del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de su representada, conforme lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a su apoderado para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. Así se declara.-

- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, contra los ciudadanos PAULA ANDREA ACOSTA MARIN y JESUS ENRIQUE VARGAS GUEVARA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En relación al resto de los pedimentos formulados por la representación actora este Juzgado se pronunciara por auto separado en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.

En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.


Asunto: AP11-V-2010-000340
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA