REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000268

PARTE ACTORA: CLUB CANINO DE BARQUISIMETO, Sociedad con personalidad jurídica propia según consta de documento registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero, afiliado a la Federación Canina de Venezuela según consta en las diferentes Actas de la misma a partir de 1997; Sociedad con personalidad jurídica propia según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 23, y cuaderno de comprobante No. 902 folios 902 del trimestre en curso, afiliado a al Federación Canina de Venezuela según consta de Acta No. 1 del 14 de mayo de 1998; A.C. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, Sociedad con personalidad jurídica, según documento debidamente registrado el 9 de marzo de 2001 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 9°, folios 1 al 5, afiliado a la Federación Canina de Venezuela, según acta de fecha 03 del 25 de Agosto de 2000; CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.A.), Sociedad con personalidad jurídica propia cuyos estatutos sociales se encuentran en trámites de registro, afiliado a la Federación Canina de Venezuela según consta de Acta No. 2 del 13 de julio de 2000; CLUB ASOCIACIÓN DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA (C.A.C.C.N.E.) Sociedad personalidad jurídica propia de conformidad con los Estatutos Sociales registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta el 17 de mayo de 2001 anotado bajo el No. 43 folios 240 al 248 del Protocolo Primero Tomo Cuarto; A.C. ASOCIACIÓN CANINA DE CARACAS, sociedad con personalidad jurídica propia según documento constitutivo registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1971, bajo el No. 40, Tomo 30.-

PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, Asociación Civil Inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 15 de julio de 1952, bajo el No. 1, folio 2, Protocolo 1, Tomo 5.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG A., MARIA JOSE NOBREGA I., MARIA GABRIELA LOYO FERNANDEZ y ROBERTO HUNG CAVALIERI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 97, 87.347, 92.377 y 62.741, respectivamente.-Por la Asociación Civil Labrador Retriever Club de Venezuela, los abogados en ejercicio VICTORIA PÉREZ CONTRERAS y ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.829 y 123.815, en el mismo orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA INES GORRIN FALCON, SIMON MENDOZA BRICEÑO y FRANCISCO NOVOA SANÁNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.714, 85.567 y 98.846, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2010 por la parte demandada FEDERACION CANINA DE VENEZUELA, a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de enero de 2010.-

Inicia el presente juicio con libelo de demanda, presentado por miembros afiliados a la Federación Canina de Venezuela debidamente identificados anteriormente, actuando como litisconsorcio activo, con el cual ponen de manifiesto que en fecha 09 de agosto de 2004 la FEDERACION CANINA DE VENEZUELA convocó a una Asamblea General Ordinaria correspondiente l año 2003, a todos sus afiliados, la cual tendría lugar el día viernes 03 de septiembre del año 2004, en el Salón José María Vargas (CP(), en el Centro de Convenciones IDEA, Sartenejal-Baruta, a las 10:00 A.M.-
Indica la parte actora, que en dicha Asamblea al ser verificada como norma de la Federación antes referida, la solvencia de sus afiliados, fue determinado por el Tesorero de ésta, que los Clubes de Maracaibo, Mérida y ASOCEM se encontraban insolventes por anualidad y la ASOCIACION CANINA DE CARACAS poseía una supuesta deuda de veinte (20) euros con la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA; refieren que la ASOCIACION CANINA DE MERIDA en fecha 30 de agosto de 2004 realizó depósito por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) en la cuenta corriente de la cual es titular la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.) y por no haberle sido entregado el respectivo recibo de pago, no se le permitió ejercer su derecho al voto, en la indicada Asamblea Ordinaria, donde debían aprobar o improbar los informes de Presidente, Tesorero, Secretaria de Registro, Secretario de Relaciones y la elección del Secretario de Relaciones, hechos que revisten de gran importancia, consignando copia del bauche marcado con la letra “A” y de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2004, marcada con la letra “B”.-
De igual manera, señala haberle sido negado el derecho al voto al resto de ellos bajo el argumento de no serles reconocido el carácter de afiliados.-
En virtud de lo cual demandan la Nulidad de dicha Asamblea Ordinaria, solicitando se declare sin efecto jurídico alguno y sea ordenado convocar una nueva Asamblea General Ordinaria en la cual sean subsanados los vicios denunciados en su escrito libelar.-
Previa su distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo de Municipio de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la demanda por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, ordenándose la citación de la parte demandada conforme a derecho.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, como consta de información suministrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, por el ciudadano Alguacil JOSE IZAGUIRRE, adscrito para la fecha al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la parte actora, se ordeno la citación por Carteles de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades se cumplieron a cabalidad.-
Vencido el lapso concedido por el Legislador para la comparecencia de la parte demandada a darse por citada, a solicitud de la parte actora y previó computo en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, le fue designado Defensor Judicial recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada MARILU PULIDO FLORES, a quien se ordenó notificar del referido nombramiento.-
Así las cosas en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005 compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a darse por citada en nombre de su representada en juicio.-
Durante el Despacho del día diecinueve (19) de Octubre del año 2005, presentó la representación judicial de la parte demandada escrito de Cuestiones Previas con el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de las personas que dicen representar a las actoras, impugnando en tal sentido los poderes que cada una de las asociaciones co-demandantes otorgaron apud acta por no constar de los mismos la facultad de los otorgantes para realizar tal actuación; de igual forma opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, indicando ésta representación judicial al Tribunal la existencia de una cuestión prejudicial, que debía ser resuelta con anterioridad a la presente demanda, dado que existía acción ante el Juzgado Quinto de Municipio, cuyo objeto era resolver acerca de la validez o nulidad del Reglamento para la Afiliación de Nuevas Organizaciones a la Federación Canina de Venezuela, la cual tenía vital importancia para este proceso por cuanto los accionantes en el presente juicio eran Afiliados Provisionales y basan su pretensión en la negativa de concesión del derecho al voto por parte de la Asamblea del mencionado ente, negativa fundamentada en el contenido del señalado Reglamento cuya validez era debatida en otro juicio.-
Ante tales actuaciones, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas, refutando los alegatos de la parte demandada en cuanto a la falta de representación, en virtud de haberse cumplido con este requisito de Ley, invocando el artículo 152 del Código Adjetivo.-
Refirió en cuanto a la prejucialidad, que la misma va dirigida a prevenir decisiones contradictorias, que hagan las mismas inejecutables, distinguiéndose de otras que necesariamente deben resolverse en proceso distinto, separado y autónomo y esencial para la resolución del mismo.-Lo cual a su decir, no se circunscribía dentro del supuesto que nos ocupa.-
En fecha once (11) de noviembre de 2005, presentó la representación judicial de la parte demandada escrito de Promoción de Pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas planteadas en juicio.-
Dicto en fecha catorce (14) del mismo mes y año, auto el Tribunal ordenador del proceso, a fin de esclarecer los lapsos transcurridos y determinar la etapa procesal en la que se encontraba la causa, informando con el mismo a las partes que al décimo día de despacho siguiente a dicha fecha procedería a dictar sentencia; siendo diferida dicha oportunidad para dentro de dos (2) días de despacho siguientes a la fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005.-
En la oportunidad legal respectiva dicto fallo interlocutorio el Tribunal de la causa, declarando Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, y Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8| del artículo 346 ejusdem, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto.-Como consecuencia de ello, fue acordada la prosecución del juicio hasta que el mismo se encuentre en estado de sentencia definitiva, estado en el cual sería suspendido hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial a que se refería esa decisión.-
Presentó la parte demandada, en fecha seis (6) de diciembre de 2005, escrito de Contestación de la Demanda.-
Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-
Agregados los correspondientes escritos al expediente, procedió en fecha veintitrés de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada a realizar oposición a las pruebas de la parte actora.-Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, presentó en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.-
En fecha 25 de enero de 2006, consignó la representación judicial de la parte demandada escrito de alegatos a la oposición efectuada por la parte actora a las pruebas promovidas por la demandada.-
Por auto de fecha primero (1) de febrero de 2006, fueron debidamente admitidas las pruebas promovidas, reservándose el Tribunal pronunciarse sobre las oposiciones formuladas por ambas partes en la sentencia definitiva.-
Durante el lapso establecido para la presentación de Informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Formuló la parte actora observaciones a los Informes presentados por la parte demandada.-
Dictó en fecha 29 de septiembre de 2008 auto mediante el cual, ratifico lo expuesto en la sentencia interlocutoria dictada en el proceso en relación a la suspensión de la causa hasta tanto no constara en autos la resolución de la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada; ordenando en virtud del tiempo transcurrido oficiar al Juzgado Quinto de Municipio, Caracas, sobre la misma.-
Una vez constó a los autos la resolución de la referida cuestión prejudicial, dicto auto el Tribunal en fecha ocho (8) de enero de 2009, ordenando la notificación de las partes y una vez constará en la causa la practica de las mismas, se dictaría sentencia en el lapso de 60 días continuos.-
Debidamente notificadas las partes, procedió a dictar sentencia el Juzgado de la causa en fecha doce (12) de enero de 2010, declarando CON LUGAR la demanda incoada y NULA la asamblea ordinaria celebrada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA en fecha 3 de septiembre de 2.009, objeto del juicio.-
A derecho las partes del presente juicio, en fecha 17 de junio del corriente año, la representación judicial de la parte demandada, formuló apelación a la sentencia dictada por el Tribunal de causa en fecha 12 de enero de 2010.-En virtud de ello, por auto de fecha 29 de junio del año en curso, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Remitido el expediente a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió previa su distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada con auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, fijando el Vigésimo (20) Día de Despacho siguiente a la indicada fecha para dictar Sentencia.-
Siendo ahora la oportunidad de decidir sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Como ha quedado expuesto, la parte demandada, en fecha seis (6) de diciembre de 2005, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito con el cual negó por no ser ciertos los hechos referidos por la parte demandante; invocando la legalidad de las decisiones que constituían la asamblea del 03 de septiembre de 2004.-Que la Federación Canina de Venezuela tiene además de sus estatutos, un reglamento que fue aprobado desde hace más de 22 años, incluyendo la voluntad de parte de los demandantes, en donde se establecen dos tipos de asociados, a saber, en afiliados provisionales y afiliados permanentes, ya que sus miembros deben someterse a estándares de exigencia fijados como objeto federativo. Y, que es el Consejo Directivo a quien corresponde supervisar y calificar si las asociaciones que componen o aspiran ingresar como afiliados permanentes, cumplen con los requisitos que les impongan.-Que es cierto, que el reglamento establece en su artículo 6 que los miembros provisionales, podrán pasar a ser miembros permanentes después de haber transcurrido un lapso de no menos de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya sido aprobada su afiliación y de haber cumplido con las actividades establecidas en el artículo 5. Aducen que en el plano material, dicho reglamento lejos de contradecir los estatutos es cónsono y auxiliar con la sistemática de aquellos.-Que respecto a los demandantes, es errónea su afirmación de considerarse afiliados permanentes desde las fechas que indican en el libelo, toda vez que es falso que el solo transcurso del tiempo (al menos 4 años) sea la única condición para que sea asumido como afiliado permanente, ya que de ser así, la norma dijera “después de haber transcurrido un lapso de cuatro años”. Aduce que, durante ese lapso el afiliado provisional debe someterse al desempeño de actividades hasta que el Consejo Directivo, avale su cambio a afiliado permanente.-

PRUEBAS PROMOVIDAS

Durante el lapso de Pruebas ambas partes hicieron uso del Derecho conferido por el Legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-
En virtud de lo cual, pasa este Juzgado a realizar el correspondiente análisis de los medios promovidos de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora:

Con el libelo de demanda fueron consignados:

1.-Copia simple del Depósito Bancario del Banco Mercantil contra la cuenta 1018544267 de la Federación Canina de Venezuela, marcado con la letra “A”.- No considerando este Juzgado ser éste medio por si sólo suficiente para probar solvencia respecto a cantidad alguna por las siguientes razones: no demostró el promovente de donde deviene la fijación del monto en referencia, así como tampoco probó por medio de la prueba de informes como medio idóneo, la veracidad del contenido de la planilla 000000341992016 que contiene el supuesto depósito bancario, razón por la cual se desecha por ser ilegal y además impertinente.-

2.-Inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el día tres (3) de septiembre de 2004, según acta de esa misma fecha, marcado con la letra “B” a los folios 13 al 49.-Al no ser este medio probatorio se tiene como legal al no ser tachado de falso por la parte contraria por ninguna de las razones indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia y por sustentarse en el art. 1.429 del Código Civil. No obstante, tratándose de un hecho pasado solo puede darse carácter de indicio respecto a la celebración de una asamblea ordinaria de la Federación Canina de Venezuela, en concatenación con los estatutos de la misma que rielan a los folios 72 al 86.-Considerándose pertinente dicha prueba, para establecer que el 3 de septiembre de 2004 el Tribunal 5º de Municipio a petición de los solicitantes, presenció la celebración de la asamblea ordinaria de la Federación Canina de Venezuela, como consta en la referida acta la consignación en sede de jurisdicción voluntaria de los recaudos que rielan a los folios 26 al 48, contentivos de comunicaciones que se dirigen a la asamblea general de afiliados de la Federación Canina de Venezuela las cuales se tienen parte integrante de dicha inspección.-

3.-Ejemplar del Reglamento de Exposiciones de la Federación Canina de Venezuela, marcado con la letra “C”, que cursa a los folios del 50 al 71.-el cual, se desecha por impertinente porque no produce efectos respecto al fondo del asunto como es la supuesta violación del derecho al voto de los demandantes por su condición de afiliados y por su solvencia.-

4.-Copia de los Estatutos de la Federación Canina de Venezuela, marcado con la letra “D”, cursante a los folios del 72 al 86.-El cual se tiene como legal, aun cuando ha sido producido en copia simple y no estar certificados por el ente respectivo, por ser aceptado por las partes y siendo reproducción del acta de constitución que se supone registrada ante la Oficina de Registro respectivo.-Dichos estatutos son pertinentes para probar la existencia de la Federación en referencia y respecto al fondo del litigio, demostrar que en el artículo 26 se establece como existencia para el quórum de las asambleas, la intervención de las dos terceras partes de los afiliados activos y solventes.-

5.-Copia simple del Reglamento para la afiliación de nuevas organizaciones a la Federación Canina de Venezuela, marcado con la letra “E”, que consta a los folios del 87 al 89, el cual a pesar de encontrarse producido en copia simple y no estar certificados por el ente respectivo, se tiene por legal por ser aceptado por las partes y siendo reproducción del acta de constitución que se supone registrada ante la Oficina de Registro respectivo.-Dicho reglamento es pertinente para acreditar que desde el 22 de octubre de 1.987 se hace el distingo entre afiliado provisional y afiliado permanente.-

6.-Consta al folio 90 un documento distinguido como “Acta No. 3 de la reunión del Consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela”, de fecha 13 de agosto de 1998, la cual en principio se desecharían del proceso por no contener firma ni sello húmedo, pero es el caso que la parte demandante promovió su exhibición y consta que debidamente citada la parte demandada la misma se abstuvo de exhibirlo (folios 295 y 305), así como de comparecer para alegar lo que creyera conveniente, siendo en tal sentido que se tenga por válido el contenido a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

7.-Carta o Misiva dirigida por el CLUB CANINO DE BARQUISIMETO a la Asamblea General de Afiliados de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, que aparece recibida con una nota del Consejo directivo, la cual cursa a los folios del 91 al 92.-Medio éste legal por estar relacionado entre un co-demandante y la parte demandada; por contener hechos relacionados con el juicio, tal y como se establece en el artículo 1.371 del Código Civil.-Siendo pertinente para probar que el 3/09/2.004, fecha en la que se recibe tal comunicación (que coincide con la fecha de celebración de la asamblea cuya nulidad se pide), se hace saber sobre la supuesta condición de afiliado definitivo que ha cumplido el CLUB CANINO DE BARQUISIMETO -a su decir-.-

8.- Acta No. 1 de la reunión del Consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela, celebrada el 14 de mayo de 1998, en la cual consta la afiliación del Club Rottweiler de Venezuela, marcado con la letra “F”, cursante al folio 93.-Documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, ni tachado de falso su contenido, razón de tenerse por fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-Considerando este Juzgado ser el mismo pertinente para acreditar que en la reunión en referencia el consejo directivo señaló que el CLUB ROTTWEILER de VENEZUELA pasaba a ser afiliado como Club provisional por el término de 4 años.-

9.-Acta 03 de la reunión del Consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela, celebrada el 25 de agosto de 2000, marcado con la letra “G” cursante a los folios del 94 al 96; que al no ser impugnado su contenido ni desconocida las firmas que le contienen se le tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-La misma es pertinente para demostrar que en ella se señala que existe una carta del LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA recordando su interés en afiliarse como club provisional y que se decide aprobar.-

10.-Actas distinguidas 02 y 05-2.002 que contienen documentos con el membrete de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, que rielan del folio 97 al 100, que al no contener firma alguna ni sello húmedo que acrediten su autoría, en principio se desecharían del proceso, pero es el caso que la parte demandante promovió su exhibición y debidamente citada la parte demandada, la misma se abstuvo de exhibirlo (folios 295 y 305), así como de comparecer para alegar lo que creyera conveniente, siendo en tal sentido que se tenga por válido el contenido.-

En su escrito de Promoción de Pruebas promovió lo siguiente:

1.-Una impresión con la mención y el logotipo de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, la cual por si sola nada prueba, de la que se colige contiene una página web, no siendo la forma de promoción, tal y como objetó la parte contraria por escrito del 23/01/2.006 (folios 251 y 252).-En virtud de lo cual, al no haber sido legalmente promovida se desecha del proceso.-

2.-Un recibo con membrete de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, que al no contener firma alguna ni sello que acredite su autenticidad se desecha del proceso.-Tampoco puede comprobarse pues por este medio, la causa por la que se emite el supuesto recibo.-

3.-Comunicación o misiva dirigida por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA a LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, marcada con la letra “K”, cursante al folio 237, la que se tiene por indicio al relacionar a uno de los co-demandantes con la parte demandada, a tenor de lo establecido en el art. 1.371 del Código Civil en concordancia con el art. 510 del Código de Procedimiento Civil.-Considerándola este Tribunal pertinente para acreditar las gestiones que para la fecha 22 mayo 2000, se hacían para el ingreso a la Federación indicada.-

4.-Prueba de Exhibición para que el Tribunal ordenara la exhibición a la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA del acta No. 3 de fecha 25/08/2.008, acta No. 3 del 13/08/1.998, acta No. 1 del 14/05/1.998, acta No. 2 del 13/07/2.000, acta No. 5-2.002 del 25-11-2.002, la cual fue admitida por auto del 1 de febrero de 2006 (folios 268 al 272), en la que se acordó la intimación al Presidente de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA y/o sus representantes judiciales para que exhibieran las actas en referencia; siendo esta prueba legal conforme al art. 436 del Código de Procedimiento Civil.-Constan las gestiones de citación del apoderado de la parte demandada por medio del ciudadano alguacil (folios 293-295) asimismo consta acta de fecha 13/02/2.006 en la que se hace constar la incomparecencia de la parte demandada que tendría que exhibir los documentos requeridos.-En consecuencia, se tiene por cierto el contenido de las actas indicadas por el promovente que debía exhibir la parte demandada.-


Pruebas de la Parte Demandada:

En su escrito de Promoción de Pruebas promovió lo siguiente:

1.-Original de comunicación suscrita por el Presidente de la A.C. ASOCIACIÓN CANINA DE CARACAS, dirigida a la Tesorería de la Federación Canina de Venezuela contentiva de carta, marcada con la letra “A”, cursante del folio 246 al 248, cuyo mérito probatorio fue objetado por la parte demandante, alegando que se trataba de un hecho negativo exento de prueba porque contiene una comunicación en donde la Asociación Canina de Caracas le informó a la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA que no se le había requerido por ésta pago alguno.- Este medio, al emanar de la propia parte demandada, se le desecha del proceso.-

2.-Original de Factura emitida en fecha 28 de agosto de 2002 por la Federación Cinológica Internacional (FCI) por concepto de servicios, en razón de cuatro exposiciones Caninas Internacionales organizadas por la A.C. Asociación Canina de Caracas, marcado con la letra “B”, cursante al folio 249, medio que se desecha en virtud de nada demostrar con relación al fondo del litigio, esto es, la supuesta violación del derecho de voto de los demandantes a la asamblea que se impugna, por ser en ración de que la Federación señala que son afiliados provisionales conforme estatutos.-

3.-Prueba de Informes con la finalidad de que el Grupo Canino del Zulia informare si es ente afiliado a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela; si goza del carácter de afiliado provisional o permanente; y en caso de que fuere afiliado permanente indicara si: a) desde que se encuentra afiliada a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela cuenta con el carácter de afiliado permanente, y en caso de no ser así indicara bajo que carácter fue afiliado originalmente; b) cual fue el periodo por el cual la misma ostentó el carácter de afiliado provisional antes de serle otorgado el carácter de afiliado permanente de la Federación Canina de Venezuela; y c) si le fue notificado por algún medio el cambio de su estatus de afiliación; solicitándosele igualmente copia del acto o comunicación mediante la cual le fuera notificado el cambio de su estatus de afiliación en la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela.-Prueba que se tiene por legal conforme disposición del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente para probar que en fecha 03/04/2009 se recibió comunicación procedente del Grupo Canino del Zulia, de fecha 30/03/2006 remitiendo la información solicitada (folio 325), destacando respecto al fondo del litigio, que la referida entidad estuvo como afiliado provisional desde 1991 al 2003 cuando fueron notificados del nuevo carácter permanente.-

4.-Prueba de Informes con la finalidad de que la Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela, informare si es ente afiliado a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela; si goza del carácter de afiliado provisional o permanente; y en caso de que fuere afiliado permanente indicara si: a) desde que se encuentra afiliada a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela cuenta con el carácter de afiliado permanente, y en caso de no ser así indicara bajo que carácter fue afiliado originalmente. b) cual fue el periodo por el cual la misma ostentó el carácter de afiliado provisional antes de serle otorgado el carácter de afiliado permanente de la Federación Canina de Venezuela. Y c) si le fue notificado por algún medio el cambio de su estatus de afiliación. Solicitándole igualmente copia del acto o comunicación mediante la cual le fuera notificado el cambio de su estatus de afiliación en la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela. No consta respuesta al referido oficio, por tanto se desecha del proceso.-

5.-Prueba de Informes para ser evacuada en el exterior, para que de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, mediante una Comisión Rogatoria dirigida a cualquier Tribunal en la ciudad de Thuin, Reino de Bélgica, éste requiera a la Federation Cynologique Internationale información sobre si: a) consta en sus documentos, libros, archivos y otros papeles, que haya prestado los servicios de homologación de los certificados de aptitud para el Campeonato Internacional emitidos con motivo de la celebración de cuatro exposiciones Caninas Internacionales para todas las razas durante los días 2, 3, 4, y 5 de mayo de 2002 organizadas por la A.C. Asociación Canina de Caracas. b) si consta de sus documentos, libros, archivos y otros papeles, que haya efectuado algún cobro por los servicios de homologación de los certificados de aptitud para el Campeonato Internacional emitidos con motivo de la celebración de cuatro exposiciones Caninas Internacionales para todas las razas durante los días 2, 3, 4, y 5 de mayo de 2002 organizadas por la A.C. Asociación Canina de Caracas. Solicitándole igualmente copia del documento en virtud del cual se efectuó el cobro de los referidos conceptos.-La rogatoria se envió efectivamente, traducida al idioma francés en fecha 20/03/2006 mediante oficio 11.324 a la Dirección de Justicia y Culto del Ministerio de Interior y Justicia, pero hasta la fecha no han llegado las resultas, razón por la cual se desecha, en virtud de no haber sido la misma evacuada.-

6.) Testimoniales de los ciudadanos Israel Mendoza, Cherry González y Gabriela Pignatari de Barrosi; con el objeto de evidenciar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda relativas a los procesos de afiliación de los entes adscritos a la Federación Canina de Venezuela.-Se evacuaron, pero fueron tachados por medio de escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante el 06/02/2006, alegando la inhabilidad relativa conforme al 478 del Código de Procedimiento Civil; ya que los testigos tienen relación directa como miembros afiliados a la Federación, y por tanto interés.-En consecuencia, se desechan sus deposiciones por ese motivo, pero además, porque la discusión principal del juicio no puede ser acreditada por medio de esta prueba.-En efecto, el punto no es si otras personas declaran si son miembros permanente y si fueron o no provisionales, porque eso está probado en el reglamento (esa distinción de provisionales y permanentes); sino, como alegan los actores, si esa distinción del reglamento contraviene el contenido de los estatutos de la Federación (que solo refiere a miembros afiliados activos).-En virtud de ello, a consideración de esta juzgadora, no son idóneos los testigos presentados para probar la legalidad de la Asamblea Ordinaria de la Federación, cuya nulidad se demanda porque fue celebrada sin permitirse el voto a los co-demandantes por no ser afiliados permanentes sino provisionales, además, de encontrarse insolvente alguno de estos.-Corresponderá en el fondo verificar si el reglamento que estatuye esas diferencias denominaciones (afiliado permanente y afiliado provisional) se compadecen con los estatutos de la referida Federación.-

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende a la NULIDAD DE LA ASAMBLEA celebrada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA en fecha 03 de septiembre del año 2004, la cual demandan los accionantes, en virtud de no habérsele permitido el derecho al voto en la misma, bajo el alegato de no ser afiliados permanentes sino provisionales, además, de encontrarse insolvente alguno de estos.-
En virtud de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, y analizados los medios probatorios, encontramos que la Federación Canina de Venezuela está constituida por documento debidamente registrado y que la componen sus miembros afiliados, que en sus estatutos se establece la calificación de miembros afiliados activos, y que para el ejercicio al derecho a voto en las asambleas Ordinarias/Extraordinarias, se requiere que estén solventes, que en el Reglamento de la Federación Canina se distingue entre miembros afiliados provisionales y permanentes, dándosele facultad al Consejo directivo a que acepte la condición de permanentes, una vez transcurrido un lapso no menor cuatro años, más la ejecución de obligaciones asociativas supervisadas, así como la condición de miembros afiliados provisionales de la Federación, que ostentan los demandantes.-
Debiendo ser destacado por quien aquí sentencia, entre los hechos no probados por ninguna de las partes: los montos que debían pagar los afiliados y la forma establecida para ello, para tenerse como solventes y con ello, aspirar tener capacidad estatutaria para ejercer el derecho a votos en las asambleas.-

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto la NULIDAD DE LA ASAMBLEA celebrada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA en fecha 03 de septiembre del año 2004, la cual demandan los accionantes, en virtud de no habérsele permitido el derecho al voto en la misma, bajo el alegato de no ser afiliados permanentes sino provisionales, además, de encontrarse insolvente alguno de estos.-
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si efectivamente, existen elementos fácticos para anular la Asamblea General Ordinaria celebrada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA realizada el 3 de septiembre de 2.004.-
Siendo señalados por los demandantes dos motivos de la eventual nulidad, a saber: en primer lugar el desconocimiento del derecho a voto de los demandantes previstos en los estatutos, habiéndose limitado la condición de afiliado; y en segundo lugar, que se había desconocido el derecho a voto de algunos de los demandantes, por supuesta insolvencia, cuando se encontraban solventes.-
La parte demandada por su parte, refirió bajo tales supuestos que conforme al reglamento aprobado del FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA de más de 22 años, se facultaba al consejo directivo a verificar el cumplimiento de las obligaciones estatutarias y se reservaba la facultad de aceptación o no de los nuevos miembros asociados, negando en consecuencia la procedencia de nulidad del acta de asamblea en referencia, señalando que los demandantes no tenían la condición de asociado permanente sino provisional y que en consecuencia mal puede violárseles su derecho al voto, al cual no tienen derecho.-
Paralelamente a este juicio, consta que ante el JUZGADO 5º MUNICIPIO de esta Circunscripción, quienes aquí aparecen como parte demandante, incoaron una acción mero-declarativa para que les sea reconocida su condición de miembros ante la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA y por consecuencia de ello que tienen derecho a voto; asimismo acumularon a la respectiva pretensión de nulidad del reglamento de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA.-Es el caso, que por la naturaleza de aquél asunto, la demandada en el presente juicio en su oportunidad procedió a oponer entre otras, la cuestión previa contentiva en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la resolución de aquel asunto que tramitaba el juzgado 5º de Municipio, estaba relacionada con la demanda que ocupaba al Tribunal de la causa, la cual fue considerada procedente por el mismo como consta del fallo interlocutorio de fecha 29 de noviembre de 2005 (folios 202 al 208) por ser considerar ese Tribunal que dicha decisión tendría incidencia directa en el presente juicio, en estos términos:

“…donde unos socios invocan que ese reglamento prevee la condición de afiliado provisional lo que impide su derecho del voto, y precisamente en esta instancia reclaman la nulidad de una asamblea del 3 de septiembre de 2.005 por el no ejercicio de ese supuesto derecho al voto.-Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal…considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse con antelación ala presente demanda… que puede incidir en el dispositivo de la presente causa…”

En consecuencia, se dio el efecto previsto en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil como es tramitar la sustanciación del presente juicio y suspender en estado de sentencia hasta tanto fuera resuelta la cuestión prejudicial contentiva del juicio que por acción mero-declarativa y nulidad de reglamento fue incoado ante el Juzgado Quinto de Municipio, Caracas.-
Ya en estado de sentencia el presente juicio, el juzgado de la causa debía esperar la resolución definitiva de la cuestión previa, la cual el Juzgado Quinto de Municipio en sentencia definitiva del 7 de noviembre de 2006 declaró parcialmente con lugar, siendo procedente la acción mero-declarativa pero desechando la nulidad del reglamento.-En cuanto a la nulidad del reglamento desechó la acción de nulidad por considerar la exclusión de las acciones intentadas, y en cuanto a la acción mero-declarativa señaló:

“…la ASOCIACIÓN CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA tendrá voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias que efectúe la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), Comenzando (sic) desde el día exclusive en que se decrete firme el presente fallo…”

Consta de las actas, que el Tribunal Quinto de Municipio indica en su fallo que el demandante ASOCIACIÓN CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA está pretendiendo hacer uso de su condición, al pretender hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, que pertenece a los clubes CANINO DE BARQUISIMETO, AC. ASOCIACION CANINA DE CARACAS, ROTTE WEILER DE VENEZUELA, AC. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (CEPA) y CLUB ASOCIACIÓN DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA (CACCNE), lo cual no le correspondía, siéndole prohibido por el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndolos por ese motivo como un litis consorcio activo.-
El referido fallo fue sometido a la apelación de turno correspondiéndole conocimiento al Juzgado Décimo De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, quien en fallo definitivo del 22 de octubre de 2.008 declaró:

“…confirma la sentencia dictada por el a quo en todas sus partes y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Asociación Civil LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA contra la FEDERCAIÓN CANINA DE VENEZUELA, y en consecuencia, se declara que la Asociación Civil LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA es miembro permanente de la FEDERCAION CANINA DE VENEZUELA, desde el 25 de agosto de 2.000, con derecho a voz y voto tanto en las asambleas ordinarias como extraordinarias de la Federación, a partir de la declaratoria firme del presente fallo…”

Respecto a los efectos que tenía el referido fallo en el presente juicio, considera este juzgado, que efectivamente, como lo dedujo el Tribunal de la causa a petición de la parte demandada, ciertamente que el juicio tramitado ante el 5º de Municipio tenía una incidencia directa en el resultado de esta litis, toda vez que precisamente se está discutiendo la eventual nulidad de una asamblea en la que se negó el derecho a voto de unos afiliados y además, se decidía la suerte de ese supuesto derecho a voto.-
De dicho fallo definitivamente firme, al haber agostado las dos instancias, se deducen las siguientes consecuencias:
La exclusión de la litis de las Asociaciones Civiles: CANINO DE BARQUISIMETO, AC. ASOCIACION CANINA DE CARACAS, ROTTE WEILER DE VENEZUELA, AC. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (CEPA) y CLUB ASOCIACIÓN DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA (CACCNE); que la AC. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA tenía derecho a voto, pero a partir de la fecha en la cual, quedará firme la referida decisión, lo cual operó en fecha 22 de octubre de 2.008 (folios 392 de la pieza primera).-

Quién aquí sentencia, respetando el criterio sentado con ocasión a la causa en cuestión, concluye en que a pesar de la prejudicialidad decretada en fallo interlocutorio, no tiene mayor incidencia en la resolución de la presente litis, toda vez, que en este juicio se han integrado como accionantes las Asociaciones Civiles que habían sido desechadas como actoras por ante el Juzgado Quinto de Municipio, Caracas y por haber sido condicionado el derecho a voto a partir de un hecho posterior a la celebración de la asamblea (cuya nulidad se solicita), es decir, reconoce su derecho al voto, desde que quede firme la sentencia; como si la condición de afiliado cambiase a futuro por esa circunstancia.-
Pese a ello, considera quien decide que aquellos efectos no tienen incidencia mayor en este juicio; aunque por la cosa juzgada material se tenga por cierto que la A.C. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA tiene derecho a voz y voto a partir de la firmeza del fallo (22 de octubre del año 2.008).-
En este orden de ideas, retomamos que en el presente juicio se discute la nulidad de la asamblea ordinaria del 3 de septiembre de 2004 por los motivos señalados en el encabezamiento del presente punto, para lo cual se hace necesario establecer si como dice la defensa, los estatutos de la Federación disponen la posibilidad que el Consejo Directivo condicione la inscripción de sus afiliados, en consonancia con los estatutos de la Federación; y además, si el establecimiento de afiliados permanentes y provisionales que dispone el Reglamento, se compadece con los estatutos de dicha Federación.-
Considerados como han sido perfectamente válidos tanto los estatutos de la Federación como su reglamento estatutario, debe procederse a establecer si dicho Reglamento no se encuentra en contravención con los Estatutos; para lo cual se establece que los estatutos disponen únicamente la existencia de miembros afiliados con la denominación “activos” y por su lado el reglamento prevé los tipos “afiliado provisional” y “afiliado activo”; dejando en cabeza del Consejo Directivo la facultad de regular la inscripción de nuevos afiliados.-

Es dada a el Consejo Directivo la facultad de “considerar las solicitudes de afiliación de nuevos entes y aceptarlas, rechazarlas o posponerlas” como establece el artículo 45 numeral 9 de los estatutos (folio 81), más ello no implica que pueda ese Consejo, reglamentar en forma distinta a los estatutos (que dispone miembros activos), en el sentido de distinguir entre miembros provisionales y permanentes; pues en todo caso, si existe reserva en cuanto a la aceptación de alguna nueva asociación, no puede generar la expectativa de tenerse como afiliado provisional en contravención de los estatutos que solo refiere afiliado activo. Sostiene quien decide, que o se es aspirante o afiliado, pero no al revés.-
Por parte, la parte demandada alega la legalidad de estos presupuestos bajo el argumento de haber sido aceptado tal Reglamento por los demandantes en forma voluntaria y hasta se han adherido al mismo, pero es el caso que ello no implica que el reglamento no sea contrario a los estatutos, porque nadie ha renunciado a su derecho a accionar antes los órganos jurisdiccionales, el cual tiene rango Constitucional (artículo 26 de la Constitución).-
De igual forma, debe ser destacado por esta juzgadora que el hecho de que el Reglamento de la Federación posea una vigencia de mas de 22 años como aduce la defensa, no implica que éste contravenga los estatutos y que quede subsanado en “el tiempo” por la falta de ejercicio de acciones al respecto, lo cual solo sucede como en el presente caso cuando la necesidad de algunos afiliados (llamados provisionales) hace que se estudie ambos cuerpos respeto del uno y del otro (estatutos y reglamento); y siendo los estatutos la carta fundamental que da nacimiento al ente social, no pueden los sucesivos reglamentos modificar sustancialmente la figura de asociados entre activos y provisionales.-
En razón de lo expuesto, podemos inferir de los recaudos de autos que aún manteniendo la legalidad de estos dos Instrumentos Reglamento y Estatutos de la Federación, no puede el primero modificar o contravenir el fundamento del segundo, y en consecuencia manteniéndose que conforme al estatuto se establece la condición de afiliado sin distingo, la junta directiva que celebró el acta de asamblea cuya nulidad se solicita, debió permitir el ejercicio del derecho al voto de los afiliados demandantes contemplado en el artículo 17 de los estatutos, que establece entre los derechos de estos (folio 76):

“artículo 17: Son derechos de los entes afiliados:
1º: Participar en las deliberaciones de las Asambleas Generales por medio de un delegado especial y votar en ellas por el mismo medio y con las limitaciones que establezcan estos estatutos.”

De la revisión de los referidos Estatutos, encontramos en su artículo 26, la referencia en cuanto a los afiliados activos y solventes, por lo que en todo caso solo la condición de estos importa en el ejercicio de su derecho al voto, y no otra circunstancia, en consecuencia procede con este razonamiento la nulidad de la asamblea en referencia por haber hecho un distingo entre sus afiliados.-En relación al otro motivo de requerirse la nulidad respecto a la insolvencia de los co-demandantes indicados, no consta de autos que los mismos hayan acreditado dicha circunstancia con prueba fehaciente en autos, salvo la inspección ocular que riela a los autos, la cual solo puede tener carácter de indicio cuando se adminicula su contenido con los estatutos de la Asociación. –
En virtud, de la demostración de los hechos de la demanda, acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir en que acción incoada se encuentra totalmente ajustada a derecho, debiendo prosperar con sus demás pronunciamientos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada FEDERACION CANINA DE VENEZUELA en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de enero de 2010, en la presente causa.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por CLUB CANINO DE BARQUISIMETO, CLUB ROTTWEILER DE VENEZUELA, LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES, CLUB ASOCIACION DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA y ASOCIACION CANINA DE CARACAS, contra FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.-
TERCERO: Se declara NULA la Asamblea General Ordinaria celebrada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA en fecha 3 de septiembre de 2.009, objeto del presente litigio.-
CUARTO: Se condena al pago de costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se CONFIRMA el fallo apelado.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO TITULAR ,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-




Asunto: AP11-R-2010-000268
SENTENCIA DEFINITIVA