REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000273
PARTE ACTORA: DEPÓSITOS INDUSTRIALES, S.A., “D.I.S.A.”, domiciliada en Puerto Cabello, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, el 19 de septiembre de 1968, anotada bajo el Nº 2874, del libro Nº 17, cuyo documento constitutivo estatutario fuese modificado de acuerdo con inscripción realizada en la misma Oficina de Registro en fecha 25 de octubre de 1971, bajo el Nº 3800 del Libro Nº 26, documento constitutivo éste que quedare inscrito también ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de enero de 1974, bajo el Nº 4, Tomo 30-A-Pro., en razón de la apertura de la sucursal de la sociedad en Caracas, modificada en varias oportunidades siendo la última la verificada según inscripción ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 7 de mayo de 2007, donde quedó inscrita bajo el Nº 19, Tomo 318-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NICOLÁS ROSSINI MARTIN, NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, JAIME SABAL ARIZCUREN, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN y SERGIO ANTONIO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V.-11.226.289, V.-14.971.351, V.-9.965.926, V.-9.969.003 y V.-10.797.452, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 69.492, 105.004, 73.898, 37.716 y 70.904, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN REVELAM C.A., domiciliada en la ciudad de Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, anotada bajo el Nº 63, Tomo 7-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del comprobante de recepción de documentos de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual remite Oficio Nº 369 de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, mediante el cual remiten las resultas de la comisión del embargo preventivo, el cual se abstuvo de practicar por la Transacción Judicial celebrada entre las partes, la cual corre inserta a los folios (29) al (30), ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza del Cuaderno de Medidas, del presente expediente signado bajo el ASUNTO: AH19-X-2010-000052. (ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2010-000273). A los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: DEPÓSITOS INDUSTRIALES, S.A., “D.I.S.A.”, domiciliada en Puerto Cabello, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, el 19 de septiembre de 1968, anotada bajo el Nº 2874, del libro Nº 17, cuyo documento constitutivo estatutario fuese modificado de acuerdo con inscripción realizada en la misma Oficina de Registro en fecha 25 de octubre de 1971, bajo el Nº 3800 del Libro Nº 26, documento constitutivo éste que quedare inscrito también ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de enero de 1974, bajo el Nº 4, Tomo 30-A-Pro., en razón de la apertura de la sucursal de la sociedad en Caracas, modificada en varias oportunidades siendo la última la verificada según inscripción ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 7 de mayo de 2007, donde quedó inscrita bajo el Nº 19, Tomo 318-A. Representada en ese acto por los abogados NICOLÁS ROSSINI MARTIN y ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 69.492 y 37.716, respectivamente, quienes suscriben la referida transacción y los cuales están debidamente facultados para tal acto, como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder que le fue conferido por el Representante Judicial Suplente de DEPÓSITOS INDUSTRIALES, S.A., “D.I.S.A.”, el cual corre inserto en los folios (5) al (7), ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal, del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen dichos abogados, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentran demostradas tal capacidades en este proceso.
Por otro lado la parte demandada: CORPORACIÓN REVELAM C.A., domiciliada en la ciudad de Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, anotada bajo el Nº 63, Tomo 7-A. Representada en este acto por los ciudadanos: ELIODORO SARDINHA y JOSE DANIELASCANIO, en su carácter de Vicepresidente y Director Administrativo de la empresa CORPORACIÓN REVELAM C.A., los cuales están debidamente asistidos para ese acto por las abogadas ADRIANA MAESTRACCI y LUCY DAZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 36.871 y 86.625, respectivamente, tal y como consta en original escrito de transacción suscrito entre las partes, que corre inserto a los folios (29) al (30), ambos inclusive, con sus vueltos en la Pieza Principal, del presente expediente. En tal sentido, resulta más que demostrada la capacidad que tienen los ciudadanos ELIODORO SARDINHA y JOSE DANIELASCANIO, para disponer y transar libremente en nombre de la empresa demandada. Así se decide.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes con ocasión al Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por DEPÓSITOS INDUSTRIALES, S.A., “D.I.S.A.”, contra CORPORACIÓN REVELAM C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR,
JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
ASUNTO: AP11-M-2010-000273
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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