REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000106

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO
AGRAVIADO: EUGENIA BLANCO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.086.717.-
ABOGADO
ASISTENTE: ORLANDO GIL FERNANDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.502.-

PRESUNTO
AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO SEXTO (16º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
El recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, es propuesto contra el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con origen en el auto dictado por ese Tribunal, en fecha 16 de Julio de 2010, en el juicio propuesto por la SUCESION LEON WIESENFELD contra EUGENIA BLANCO DE ROJAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado en el expediente AP31-V-2010-893, que negó el recurso de APELACION propuesto por la quejosa contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 08 de junio de 2010 y adicionalmente por haber impedido la obtención de copias certificadas para fundamentar recurso de hecho contra el mencionado auto de fecha 16 de julio de 2010.-
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de amparo Constitucional.
El artículo 4 de la referida Ley establece lo siguiente:
“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva “

Como quiera que es esta ciudad de Caracas, el lugar en el que se señala acontecieron los hechos supuestamente causantes de la presunta violación constitucional invocada y siendo imputadas al Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surge la competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional, a la luz interpretativa de la norma transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguido en el presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 03 de Septiembre de 2010, propuesto por la ciudadana EUGENIA BLANCO DE ROJAS, asistida por el abogado ORLANDO GIL FERNANDEZ, contra el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-
En fecha 07 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió la presente acción de amparo, se ordenó librar boleta de notificación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial presunto agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público, igualmente se instó a la parte interesada a consignar copia del auto causante del presunto agravio.-
Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2010, la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para librar las boleta de notificación correspondientes.-
En fecha 10 de septiembre de 2010, el Secretario Accidental, Abg. Marcos Palacios Arellano dejó constancia de haber librado las boletas de notificación ordenadas mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2010.-
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial Andry Ramírez, consignó boleta de notificación sellada y firmada en la Fiscalía General de la República, asó como boleta de notificación sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 24 de septiembre del año en curso, se recibió mediante oficio Nº 10-0442, informe y anexos constante de sesenta y tres (63) folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre la presunta violación de derechos constitucionales que se le imputa.-
En fecha 24 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional fijada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, compareciendo el abogado Orlando Antonio Gil Fernández, la presunta agraviada ciudadana Eugenia Blanco de Rojas y la ciudadana Solange Josefina Manrique Rojas, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público, quien consignó, en esa oportunidad, escrito de opinión sobre la acción de amparo in comento.-
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Del escrito que contiene el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, cursante a los folios 06 al 17, se deduce que el origen de las violaciones o amenazas a derechos constitucionales tienen supuestamente origen en el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2010, en el juicio propuesto por la SUCESION LEON WIESENFELD contra EUGENIA BLANCO DE ROJAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado en el expediente AP31-V-2010-893, que negó el recurso de APELACION propuesto por la quejosa contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 08 de junio de 2010. Argumenta la parte quejosa que tal actuación le viola su derecho a la defensa y en tal sentido solicita el restablecimiento de sus derechos y la nulidad del auto causante del agravio, dictado por el mencionado Juzgado de Municipio en fecha 16 de julio de 2010 y adicionalmente por haber impedido ese Organo jurisdiccional, la obtención de copias certificadas para fundamentar recurso de hecho contra el mencionado auto de fecha 16 de julio de 2010.-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Rechazo, negó y contradijo la acción de amparo propuesta en su contra y que exista alguna omisión o conducta como juez que hubiere vulnerado derecho constitucional alguno y a tales efectos consignó copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente AP31-V-2010-893 que contiene el juicio que siguió la SUCESION LEON WIESENFELD contra EUGENIA BLANCO DE ROJAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Argumenta que el auto de fecha 16 de julio de 2010, que negó la apelación esta sujeto a la normativa vigente y que no ha impedido en forma alguna la obtención de copias certificada de dicho expediente para la interposición de RECURSO DE HECHO
OPINION FISCAL:
Resumidamente sostiene el Ministerio Público que la acción de amparo es inadmisible, ya que existen mecanismos ordinarios previstos en la ley para atacar el acto que supuestamente lesiona derechos constitucionales de la quejosa.
-V-
PRUEBAS
Corren insertas en autos, por haber sido consignadas por la parte presunta agraviante, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente AP31-V-2010-893 que contiene el juicio que siguió la SUCESION LEON WIESENFELD contra EUGENIA BLANCO DE ROJAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que se aprecian con todo valor probatorio.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Del escrito que contiene el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, cursante a los folios 06 al 17, se deduce que el origen de las violaciones o amenazas a derechos constitucionales tienen supuestamente origen en el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2010, en el juicio propuesto por la SUCESION LEON WIESENFELD contra EUGENIA BLANCO DE ROJAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado en el expediente AP31-V-2010-893, que negó el recurso de APELACION propuesto por la quejosa contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 08 de junio de 2010.
Argumenta la parte quejosa que tal actuación le viola su derecho a la defensa y en tal sentido solicita el restablecimiento de sus derechos y la nulidad del auto causante del agravio, dictado por el mencionado Juzgado de Municipio en fecha 16 de julio de 2010.
Una vez analizadas las pruebas contenidas en estos autos y las exposiciones realizadas en este acto, este Juzgador, actuando en Sede Constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
Era carga de la parte quejosa traer a los autos copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente No. AP31-V-2010-893 llevado ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se tramitó el juicio propuesto por la SUCESION LEON WIESENFELD contra EUGENIA BLANCO DE ROJAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en el cual corren insertos el auto dictado en fecha 16 de Julio de 2010, que presuntamente le causa el agravio constitucional y otras actuaciones que deben probar argumentaciones de hechos expuestas en el recurso, sin embargo la parte quejosa no aportó esa prueba instrumental, no obstante corre inserta en autos por haber sido consignada por la parte presunta agraviante.
Analizada esa prueba instrumental concluye este juzgador constitucional, que el presunto agraviante no impidió en forma alguna la expedición de copias certificadas para la interposición de RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha 16 de Julio de 2010, en el juicio propuesto por la SUCESION LEON WIESENFELD contra EUGENIO BLANCO DE ROJAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado en el expediente AP31-V-2010-893, que negó el recurso de APELACION propuesto por la quejosa contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 08 de junio de 2010, ya que consta al folio 105 la diligencia suscrita por la quejosa de fecha 26-07-10, en la que se solicitó copia certificada del expediente AP31-V-2010-893, cuyo pedimento fue acordado al día siguiente, por auto dictado en fecha 27-07-10, (f. 196), estando imposibilitado el Tribunal de expedir las copias certificadas hasta que fueran aportados los fotostatos, los cuales fueron consignados en fecha 06-08-10, conforme consta al folio 108 y el Tribunal al día siguiente, 09-08-10, expidió las mismas, folio 109. Así se establece.
Adicionalmente el quejoso manifestó en esta misma audiencia constitucional, que introdujo en fecha 02 de agosto de 2010 RECURSO DE HECHO contra el mencionado auto de fecha 16 de julio de 2010, dictado por el presunto agraviante, que conoce este mismo Tribunal, que hoy actúa en sede constitucional, y lo tramita en el expediente AP11-R-2010 000278, cuyas actuaciones procedió a revisar este sentenciador, en este mismo acto, constatando que efectivamente la información suministrada en correcta y que tal RECURSO DE HECHO se encuentra en estado de que sea dictada la sentencia que lo resuelva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció: “…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”
Adicionalmente nuestro más alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público.
En el caso de marras considera este juzgador que, no se encuentra patentizado en autos la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas como infringidas, por el contrario la parte recurrente podía hacer uso de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer recursos ordinarios y lograr el ejercicio del derecho de petición y de defensa, y en efecto lo hizo al introducir el RECURSO DE HECHO, que conoce este mismo Tribunal, que hoy actúa en sede constitucional, y lo tramita en el expediente AP11-R-2010 000278, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2010, en el juicio propuesto por la SUCESION LEON WIESENFELD contra EUGENIO BLANCO DE ROJAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado en el expediente AP31-V-2010-893, que negó el recurso de APELACION propuesto por la quejosa contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 08 de junio de 2010. Ese hecho hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, establecidos en sus sentencias, entre las que se señalan: A) Sentencia N° 125 del 2 de marzo de 2005, b) Sentencia de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 05-1994, (caso SUDAMTEX).
Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional incoado por EUGENIA BLANCO DE ROJAS contra el JUZGADO DECIMO SEXTO (16º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre de 2010. 200º y 151º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,

ASUNTO Nº AP11-O-2010-000106
LEGS /JGF/grecia