REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2003-000075
PARTE ACTORA: MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TADEO ARRIECHE FRANCO, JOSE RAMON MEDINA y EMILIA LOBO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.871, 90.707 y 121.756, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TÉCNICA MAYER, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº. 28, Tomo 63 A-PRO, de fecha 13 de noviembre de 1992.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención de instancia).-

I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa



II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil tres (2003), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, siendo recibido por este Despacho en fecha dos (02) de junio del año dos mil tres (2003).-
Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de junio del dos mil tres (2003), compareció la abogada OLGA RODRIGUES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 71.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los recaudos correspondientes constantes de sesenta y cuatro (64) folios útiles, a los fines legales consiguientes.-
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de junio del año dos mil tres (2003), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil TECNICA MAYER, C.A., en la persona de su representante ciudadano LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.927.362, a los fines de que compareciera por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil tres (2003), por la representación judicial de la parte actora, consignó constante de doce (12) folios útiles fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa.-
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil tres (2003), el Tribunal dictó nota de secretaría mediante la cual dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro (2004), compareció la abogada OLGA RODRIGUES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 71.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó del Tribunal se informara con relación a la citación de la parte demanda, a fin de que la misma diera contestación a la demanda.-
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), compareció el abogado en ejercicio TADEO ARRIECHI FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 90.707, y consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación judicial en nombre de la parte actora.-
Mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de agosto del dos mil diez (2010), por la representación judicial de la parte actora, solicitó de este Tribunal ordenará a la unidad de Alguacilazgo a rendir información sobre las resultas de los tramites de la citación personal de la parte demanda.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que en el lapso transcurrido desde el día veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro (2004), fecha en la que la representación de la parte actora solicitó del Tribunal se informara con relación a la citación de la parte demanda, hasta el tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), oportunidad en la que el abogado en ejercicio TADEO ARRIECHI FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 90.707, y consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación judicial en nombre de la parte actora, no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que entre una y otra fecha transcurrieron mas de CINCO (05) AÑOS sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, incoado por el MUNICIPIO AUTONO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra la Sociedad Mercantil TECNICA MAYER, C.A., de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-V-2003-000075.-
LGS/JGF/FLB