REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000663
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por el Territorio).
PARTE ACTORA: SAMARY JOSEFINA TAHAN LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.489.161. -
PARTE DEMANDADA: AMERICO EMILIO MARQUEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.735.440.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana SAMARY JOSEFINA TAHAN LOBO contra el ciudadano AMERICO EMILIO MARQUEZ MEZA. -
La ciudadana SAMARY JOSEFINA TAHAN LOBO, asistida de abogado, adujo en su escrito libelar: que contrajo matrimonio con el ciudadano AMERICO EMILIO MARQUEZ MEZA, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2006, según consta en acta de matrimonio de fecha Nº 224, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda; que su cónyuge adquirió en fecha veinte (20) de febrero de 2006, una parcela de terreno distinguida con el Nº P-42, ubicada en la Urbanización Lomas de Monte Claro, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; alega igualmente que en el mencionado terreno existen bienhechurías propiedad de la comunidad conyugal, y su cónyuge vendió el referido bien inmueble a la empresa “Constructora Tecno Reformas 1.988 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 70, tomo 26-A Sgdo”, por un monto de Setenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 70.000, 00), sin autorización, por lo que en su petitorio requiere se restituya la comunidad de gananciales y sea declarada la nulidad de la venta antes señalada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la admisión de la demanda, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones en relación a la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
De la revisión de las actas y los alegatos realizados por la parte accionante en su escrito libelar, se evidencia que el inmueble cuya nulidad de la venta se requiere, y la dirección aportada para la citación del demandado, se encuentra ubicado en la parcela P-42, sector Cortada del Guayabo, Urbanización Lomas de Monte Claro, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por lo que se hace necesario la aplicación de los Artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento de Civil, que a continuación se transcriben:
“Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Asimismo se observa que la demanda se estimó en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF.3.500.000,00), equivalente a doce mil trescientos siete con sesenta y nueve Unidades Tributarias (U.T.12.307,69). –
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta incompetente por el Territorio para conocer de la pretensión formulada en la presente causa, siendo competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual se ordena remitir el presente asunto. Así se decide. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA el conocimiento del presente proceso a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, al Juzgado Distribuidor respectivo, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010. -
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEG/JGF/Eymi
Asunto: AP11-V-2010-000663
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