REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000278
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
-I-
RECURRENTE: EUGENIA BLANCO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° .V-19.086.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ORLANDO GIL FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.502.
RECURRIDA: Auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
LOS HECHOS
Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por EUGENIA BLANCO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° .V-19.086.717, contra auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, en el cual se le niega la apelación ejercida contra la Sentencia Definitiva de fecha ocho (08) de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ser la cuantía del asunto inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ajustó la cuantía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrente expuso en el escrito libelar:
• Que en fecha ocho (08) de junio de 2010, el referido Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta en su contra por resolución de contrato de arrendamiento por la SUCESION LEON WIESENFELD y habiendo interpuesto oportunamente apelación contra dicho fallo, dicho Tribunal se negó a admitirlo mediante el auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2010.
• Que la sentencia en contra de cuyo contenido introdujo el recurso de apelación, es de índole definitiva; y por tanto, es susceptible de apelación según lo dispuesto el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Tribunal de cuya negativa a oír la apelación se recurre de hecho, comete el error al calcular el equivalente de la cuantía establecida por resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (500 Unidades Tributarias); pues expresa de cómo SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES, son el resultado de convertir ese monto, está también equivocado, cuando expresa: …” Y EN VIRTUD QUE LA CUANTIA DEL PRESENTE ASUNTO ES INFERIOR A DICHO MONTO, ESTE JUZGADO NIEGA EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA. CUMPLASE…”.
• Que ciertamente el monto de la demanda, si fue estimado en SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 7.614,00), sería menor al de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, correspondiente a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS.
La recurrente hace un conjunto de señalamientos con respecto al fondo de la demanda principal, con el objeto de transmitir la idea de que su apelación estuvo bien fundada, además de interpuesta con las formalidades susceptibles al recurso de apelación.
En razón de lo anteriores hechos narrados, la recurrente concluyó reiterando la solicitud en cuanto a que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y se ordene al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta por ella, en contra de la sentencia que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato.
Asimismo señala la recurrente que es de observar lo inexplicable de que el Tribunal haya admitido la demanda, sin que advirtiera como no era competente por la cuantía, de ser como lo afirma en el auto negando la apelación; y sea, precisamente ahora, cuando nos correspondía oportunidad escogida para negar el recurso valiéndose prácticamente de un subterfugio con apariencias de legalidad.
Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2010, este tribunal le dio entrada al recurso de hecho, y concedió a la recurrente el término perentorio de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas. En la misma fecha el abogado ORLANDO GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigna copias simples de documento poder y señala que en fecha 26 de julio de 2010, solicitó copias ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, las cuales le fueron negadas, asimismo invocó el articulo 308 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de agosto de 2010, el apoderado judicial de la recurrente, EUGENIA BLANCO DE ROJAS, consignó las copias certificadas requeridas.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, se agregaron a los autos las copias consignadas por el apoderado de la recurrente y se fijó oportunidad para dictar sentencia al Quinto (5º) día de despacho siguiente y siendo hoy la oportunidad para decidir, previo el diferimiento que consta en autos, este juzgador procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION
Vistos los hechos anteriores, reflejados en autos a través de las copias certificadas de las actuaciones anteriormente descritas y enumeradas, este Tribunal procede a dictar sentencia a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
La materia objeto del presente juicio, está circunscrita a la determinación de la procedencia de oír libremente la apelación interpuesta contra la Sentencia Definitiva de fecha ocho (08) de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2010, negó la apelación ejercida.
Este tribunal, tras examinar los recaudos que conforman el presente expediente, encuentra que cursa en autos en copias certificadas los siguientes documentos:
a.) Contratos de arrendamiento (Folios 33 al 41).
b.) Auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2010, (Folios 42 y 43).
c.) Escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de mayo de 2010, (Folios 52 al 54).
d.) Escrito de promoción de pruebas (Folios 61, 62 y 63) y su auto de admisión (Folios 74 y 75) de fechas 26 y 28 de mayo de 2010 respectivamente.
e.) Sentencia Definitiva de fecha 08 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 78 al 87).
f.) Escrito de apelación (Folios 95 al 110).
g.) Auto de fecha 16 de julio de 2010, el cual niega la apelación de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 111 y 112).
Pues bien, el recurso de hecho es procedente siempre que la sentencia, cuyo recurso de apelación se haya negado o haya sido oído en un solo efecto cuando debió ser oída libremente, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
a) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación.
b) Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente la apelación.
c) Que sea una sentencia de aquellas que la Ley permite apelarlas y el recurso haya sido negado.
d) Que siendo una sentencia cuyo recurso de apelación debió ser oído libremente se oyó en un solo efecto.
Ahora bien, esta alzada precisa que la sentencia contra la que se propuso el recurso de apelación negado, por su naturaleza es definitiva, toda vez que resolvió el fondo y declaró CON LUGAR la demanda propuesta por la SUCESIÓN LEÓN WIESENFIELD contra EUGENIA BLANCO DE ROJAS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e igualmente fue dictada dentro del marco del juicio breve, cuyo tramite se encuentra reglado en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil bajo las previsiones de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido tratándose de un juicio breve, es la normativa que regula este procedimiento especial, la que fija los lineamientos por los cuales debe regirse el trámite procesal y en ese sentido en materia de apelación contra la sentencia definitiva, establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil “ De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares “ (negrillas de este sentenciador).
Advierte este juzgador que el texto del Código de Procedimiento Civil, estableció al ser promulgado, año 1986, en su artículo 881 que “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares….”, (negrillas de este sentenciador).
Obviamente estos limites, en virtud del dinamismo de la economía nacional, han sido ajustados en el tiempo, siendo los últimos efectuados mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, que modificó las cuantías a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).…………….”. (negrillas de este fallo).
La demanda que motivó la sentencia contra la que se ejerció el recurso de apelación negado, fue presentada en la U.R.D.D. de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2010, conforme consta en ese mismo fallo, de modo que, no cabe duda alguna que se inicio en pleno rigor y vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.
Ahora bien, el propio recurrente ha reconocido que la cuantía de la demanda que motivó la sentencia contra la que se ejerció el recurso de apelación negado, fue de SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 7.614), siendo forzoso concluir que su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS al cambio 2010, de 65 Bs. por cada unidad, asciende a la suma de 117,13 UNIDADES TRIBUTARIAS, obviamente inferior al limite indicado por la Sala Plena en la Resolución No-2009-0006, en comento, razón por la que ese fallo aún siendo definitivo es inapelable, en cuya virtud fue acertado el a quo al negar oír el recurso interpuesto.
Debe este juzgador referirse a que la inapelabilidad del fallo definitivo en juicios breves, cuya cuantía sea inferior a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no viola el principio de doble instancia, el derecho a la defensa ni el debido proceso, por constituir una excepción permitida al legislador por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme se expone seguidamente:
La posibilidad de apelar contra una sentencia adversa tiene sus excepciones permitidas por la Ley, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1…………Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
De lo anterior se colige que la aplicación del principio de doble instancia no es absoluto y que puede tener excepciones, las cuales puede establecer la misma Constitución y la Ley.
En efecto, el principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador, dentro de su libertad política, para señalar las formas procesales y por ende, para determinar en qué casos procede la excepción de este principio, acudiendo a criterios que surgen de la experiencia, de la valoración de las circunstancias de orden fáctico y jurídico bajo los cuales se estructuraran las correspondientes excepciones.
Debe concluirse que, el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, ya que el legislador está autorizado para indicar casos de excepción en los cuales no habrá segunda instancia, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión por infracción constitucional.
En el caso bajo estudio el legislador al promulgar el Código de Procedimiento Civil, estableció en el artículo 891, una excepción en cuanto a la apelabilidad de sentencias definitiva, al establecer que en los juicios breves, la apelación contra esos fallos “se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”, de modo que los recursos con cuantía menor no podrán ser oídos
Pudiera alegarse que esta norma es pre-constituciónal, sin embargo su aplicación ha sido pacifica, al extremo de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución en comento Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, para garantizar los efectos de su aplicabilidad, en virtud de los cambios de la economía, sinceró la cuantía fijada, y estableció la misma en Quinientas Unidades Tributarias.
Por las razones antes expuestas, el recurso de hecho bajo analisis debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por EUGENIA BLANCO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° .V-19.086.717, contra auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, que negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, de fecha ocho (08) de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por la SUCESIÓN LEÓN WIESENFIELD contra EUGENIA BLANCO DE ROJAS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
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…/
esta misma fecha, siendo las 1:57 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AP11-R-2010-000278
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