REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2010-000054
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ INHIBIDO: Dr. CÉSAR LUÍS GONZÁLEZ PRATO, Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: Juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO.
- I -
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por el Dr. CÉSAR LUÍS GONZÁLEZ PRATO, Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causa respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha de octubre de 2010. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha 12 de agosto de 2010, el Dr. CÉSAR LUÍS GONZÁLEZ PRATO, Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, bajo el siguiente argumento:
“…Por cuanto en fecha 18.02.2010, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas por medio de la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, por los abogados Aniello De Vita Caníbal y Francisco José Gil Herrera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Central, Banco Universal, en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida en contra del ciudadano Adrián Guillermo Cottin Belloso, por estimarse que no se encontraban llenos los extremos a los cuales alude el artículo 585 del Código de procedimiento civil, siendo que contra la misma la parte actora ejerció oportunamente el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado superior cuarto en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.06.2010. Es por ello que procedo a INHIBIRME, de seguir conociéndola presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el artículo 84 ejusdem, ya que con la sentencia que dicté el día 18.02.2010, emití mi opinión acerca de la incidencia pendiente…” (Sic.)
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 15° lo siguiente:
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Sic.)
Es de resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.
Así mismo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa el Juez Inhibido declaró encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Y siendo que en el presente caso el fallo dictado el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoco la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2010, con lo cual, a juicio de este sentenciador, se configura la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, toda vez que el juez inhibido ha manifestado su opinión sobre una materia la cual entró nuevamente en fase de decisión, por mandato expreso del fallo del Superior; por tal motivo la Inhibición planteada en fecha 16 de Octubre de 2.009, por el Dr. Cesar Luís González Prato, Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho. Y así se declara.-
- II -
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. Cesar Luís González Prato, Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de octubre de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ASUNTO: AP11-X-2010-000054
AVR/SC/Romy**.
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