REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000197.
Sentencia Interlocutoria

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2010 por la abogada ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana MAIBE CELESTE NAVARRO, por una parte; y asimismo, visto el escrito de promoción de prueba presentado, en fecha 16 de junio de 2010, por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos LUÍS MIGUEL PACHECO Y ANA ROSA MATERANO; los cuales fueron agregados al presente expediente mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, este Juzgado observa:
Que en fecha 01 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora, y en fecha 22 de julio de 2010, consigno Certificación de Gravamen del inmueble objeto del presente litigio.
Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 28 de septiembre de 2010 presento escrito de Informes, y luego el 13 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito oponiéndose al escrito consignado por la parte demandada. En tal sentido, es oportuno para este Juzgador señalar que todavía no consta en autos que este Tribunal se haya pronunciado con respecto a la impugnación de pruebas realizada por la parte demandada, ni sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio. Razón por la cual, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, pasa a emitir previamente pronunciamiento respecto a la impugnación de la siguiente manera:

-I-
DE LA IMPUGNACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En escrito presentado en fecha 01 de julio de 2010, por la abogada ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que:
La representante judicial de la parte demandada procedió a impugnar las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, específicamente contra las instrumentales que conforman una Notificación y un Documento de pago de obligación los cuales rielan a los folios 302 y 303, respectivamente, los mismos constituyen documentos originales de carácter privado, por lo que le son aplicables las normas correspondientes a ellos, y por lo tanto respecto a la impugnación realizada por la parte demandada es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, con respecto a la oportunidad para que la parte contra quien obre el documento privado que se opone en un juicio ejerza el desconocimiento o la impugnación del mismo esta determinada en la norma antes citada, la cual establece que si el documento privado es producido conjuntamente con el libelo de la demanda, dicha oportunidad estará circunscrita a la contestación de la demanda, y seguidamente si el documento es producido luego de deducida la demanda, en cualquier etapa procesal útil, la oportunidad será dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se ha producido el documento privado en autos.
En este orden de ideas, aplicando la norma in comento, los documentos privados promovidos por la parte actora, y cuya impugnación alega la parte demandada, fueron consignados por la parte en fecha 16 de junio de 2010, los cuales habiendo pasado la oportunidad procesal para su publicación se agregaron al expediente mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, correspondiéndole a la parte contra quien obra dichos documentos privados, es decir, a la demandada, impugnarlos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que fueron producidos, es decir a partir del 17 de junio de 2010, exclusive, quedando discriminados esos días de la siguiente forma: 18, 21, 22, 28 y 29 de junio de 2010. Por tal motivo, siendo que era hasta el día 29 de junio de 2010, que la representación judicial de la parte demandada, tenía la oportunidad de impugnar y desconocer los documentos privados, y visto que la misma lo hizo en fecha 01 de julio de 2010, es decir fuera del lapso preestablecido por el legislador para efectuar dicha actuación procesal, este Juzgador considera que la misma no fue realizada tempestivamente, y por tal motivo debe declararse dicha impugnación extemporánea por tardía. ASÍ SE DECLARA.-

-II-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA

Ahora bien, resuelta la impugnación realizada por la parte demandada, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes:
Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2010, por la abogada ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.931, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana MAIBE CELESTE NAVARRO, plenamente identificada en autos, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2010 por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos LUÍS MIGUEL PACHECO Y ANA ROSA MATERANO, plenamente identificados a los autos, este Juzgado las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Finalmente, por cuanto las pruebas promovidas por las partes están siendo proveídas fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación del presente auto a las partes, en el entendido, que una vez conste en autos la última notificación que al efecto se practique, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Romy*.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000197.