REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2010.
Años: 200° y 151°.
ASUNTO: AH1B-R-2008-000055
Sentencia Definitiva (Alzada).
PARTE ACTORA:
• Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.425.560.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos KATHERYN PEREZ, CARLOS COLMENARES VALERA, MARIA ALEJANDRA RUTMANN Y JACINTO PANTOJA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.921, 37.052, 73.265 y 32.581, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano EDGAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.236.690, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.587, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (ALZADA).-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal en Alzada conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2008, por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva dictada el 08 de octubre del mismo año, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la demanda que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios interpusiera la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA contra el ciudadano EDGAR GONZALEZ.-
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 07 de mayo de 2008, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2008, la parte actora la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Joel Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.433, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa. Y el 13 de mayo de 2008, la Secretaria del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota dejo constancia de que en esa misma fecha se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 17 de junio de 2008, la parte actora la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.488, dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias al alguacil para efectuar la citación a la parte demandada, asimismo en esa misma fecha solicito que se habilite el tiempo necesario a partir del 23 de junio de 2008 al 28 de junio de 2008 ambas fechas inclusive desde las 6:00 p.m., hasta las 11:00 p.m., para que se practiqué la citación a la parte accionada, pedimento que fue negado por el Juez de la causa mediante auto de fecha 26 de junio de 2008.
En horas de Despacho del día 30 de Junio de 2.008, compareció por ante este Despacho, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano EDGAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.236.690, parte demanda en el presente juicio, como prueba de haberlo citado en fecha 30 de Junio de 2.008, siendo las 7:10 a.m., en su domicilio.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demandada, compareció por ante el tribunal de la causa el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO, titular de la cédula de identidad No. 3.236.690, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.587, parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación y mediante escrito de fecha 02 de julio de 2008, procedió a promover la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como parte actora en el presente juicio y luego pasó a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demandada que por resolución de contrato incoara la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, en su contra.
En fecha 04 de Julio de 2.008, compareció por ante el Tribunal A-Quo, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Rojas, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.237, y estampó diligencia rechazando la cuestión previa opuesta por la parte demandada e impugnando las copias de los recibos bancarios consignados por la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de Julio de 2.008, compareció por ante el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio KATHERYN PEREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.921, y consigno escrito de pruebas mediante el cual reprodujo e hizo valer el valor probatorio de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y cuya resolución se demanda. Asimismo en esa misma fecha consigno escrito de informes y otorgó poder Apud-Acta a la prenombrada abogada y a los abogados en ejercicio CARLOS COLMENARES VALERA, MARIA ALEJANDRA RUTMANN Y JACINTO PANTOJA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.052, 73.265 y 32.581, respectivamente.
Igualmente el día 14 de Julio de 2.008, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado EDGAR JOSE GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito mediante el cual impugnó el contrato producido junto al libelo de la demanda por la parte actora y promovió prueba de informes a la Institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, solicitando prorroga del lapso de pruebas y promovió posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.
En fecha 15 de Julio de 2.008, compareció nuevamente por ante el Tribunal de la causa el abogado EDGAR JOSE GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio actuando en su propio nombre y representación, y estampó diligencia consignando contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública 35º del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 25, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre el ciudadano JESUS ALEJANDRO GOMEZ y GREORIA DEL CARMEN LUCENA.
Luego el día 16 de Julio de 2.008, el Tribunal A-Quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, y negando la prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte demandada.
En fecha 23 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el alguacil OMAR HERNANDEZ, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó copia del oficio No. 08-260, dirigido a BANESCO, BANCO UNVIERSAL, como prueba de haber sido entregado su original.
Posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2.008, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus laborares como Juez Titular de este Tribunal, ordenando la notificación de la parte demandada, para que una vez que la misma constará en autos, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, y se dio por notificado del avocamiento de la Juez Titular de este Tribunal.
Ulteriormente, el 08 de octubre de 2008, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva sobre el presente caso.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio JOAQUIN ESTRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.609, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2008 por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado antes mencionado, oyó en ambos efectos, el recurso ejercido por la parte demandante. Igualmente ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 08-392.
En fecha 17 de noviembre de 2008, fue sometido a distribución el expediente, siendo asignado a este Juzgado y por auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, este tribunal le dio entrada al mismo, y de este modo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el trámite procesal en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 24 de octubre de 2005, dio en arrendamiento al ciudadano EDGAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.236.690, un apartamento ubicado en el primer piso de la casa 13-43, identificado con el Nº 2, situado en la calle El Paseo, Urbanización los Rosales, Caracas según consta de contrato de arrendamiento; en el cual da en arrendamiento el inmueble, por un periodo de seis (06) meses, contado a partir del 24 de octubre de 2005, hasta el 24 de abril de 2006, tal y como lo establece la cláusula quinta (5º) del contrato.
Arguye igualmente el apoderado judicial de la parte actora, que ambas partes convinieron establecer un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), que el arrendatario debía cancelar todos los primeros cinco (05) días de cada mes en las Oficinas de la Arrendadora, tal y como quedo expresado en la cláusula tercera (3º) del contrato.
Asimismo manifiesta la actora que el arrendatario no ha dado cumplimiento con el contenido expreso de la cláusula tercera (3º), ya que el mismo dejo de cancelarle el canon de arrendamiento, desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 24 de abril de 2008, teniendo una mora de ocho (08) mensualidades vencidas, que multiplicadas por Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00), hoy Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00) que es el canon mensual, nos da un total de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (4.800.000,00), que transformamos en Bolívares Fuertes serian Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.800,00). Que igualmente el ciudadano Edgar González, incumplió con el contenido de la cláusula cuarta (4º) del susodicho contrato que establece que la falta de cumplimiento de algunas de las cláusulas aquí establecidas y en especial la falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a la arrendadora de pedir la desocupación del inmueble y la rescisión del presente contrato.
Que por todos los razonamientos expuestos, de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1164, 1167 y 1594 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es que procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ, ya identificado, para que conviniera o en su defecto fuera condenado a:
A) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.
B) Que convenga en hacerme entrega del inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad de cómo lo recibió libre de personas y bienes.
C) Que convenga en el pago de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes o actuales (Bs. F 4.800,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados durante los ocho (08) meses del uso y disfrute inmueble que habita.
D) Que convenga en el pago de las costas y honorarios que se han ocasionado y que se sigan ocasionando hasta el término del presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO, titular de la cédula de identidad No. 3.236.690, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.587, parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de contestación a la demanda; y en el mismo propuso la cuestión previa de ilegitimidad de la actora por no tener la representación que se atribuye, es decir, en donde esta el poder que la faculta tanto para arrendar el mencionado inmueble como para demandar.
Igualmente negó, rechazo y contradigo, por temeraria e inciertos, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones alegadas por la parte actora.
Alego, que no es cierto que tenga un contrato de arrendamiento con la presunta ARRENDADORA, ciudadana Gregoria del Carmen Lucena a tiempo determinado; toda vez, que el referido contrato se transformo en un contrato a tiempo indeterminado, por no haberle manifestado su consentimiento único y expreso por escrito de renovarlo tal y como lo establece la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento.
Negó, rechazo y contradigo, que no haya dado cumplimiento con el contenido expreso de la cláusula tercera (3º), que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 24 de agosto de 2007 al 24 de abril de 2008, que tenga una mora de ocho (08) mensualidades atrasadas, y que le adeude a la presunta Arrendadora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00).
Negó, rechazo y contradigo, que haya incumplido con la cláusula cuarta (4º) alguna que dice que la falta cumplimiento de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho a la presunta arrendadora de pedir la desocupación del inmueble y la rescisión del contrato.
Igualmente, negó, rechazo y contradigo que se le decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, toda vez, que es violatorio a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto no ha operado la prorroga legal; que le sea resuelto el contrato suscrito entre las partes, por cuanto no ha incumplido con ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato, de hacer entrega del inmueble por cuanto ha cumplido con todos los pagos de los cánones de arrendamiento y que deba pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00), por concepto de daños y perjuicios.
Asimismo, solicitó en aras de la economía procesal, desestimar, la presente demanda, por cuanto, los hechos explanados por la demandante, son temerarios e infundados, a la vez que no posee la cualidad de arrendadora con la cual actúa.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, planteada como quedo la litis en el presente proceso este Juzgador considera que antes de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas y defensas opuestas por la parte demandada, así como al fondo de la demanda, resulta oportuno proceder a efectuar las siguientes observaciones resultado de un análisis previó a las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales apuntan:
Que en fecha 07 de mayo de 2008, fue admitida por el Juzgado A Quo, la presente demanda, comenzando a correr desde esa fecha los treinta días para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Que en fecha 09 de mayo de 2008, procede la parte actora a consignar los fotostatos requeridos, a los fines de que se librase la compulsa a la parte demandada y fuera practicada su citación; y el 13 de mayo de 2008, según nota dejada por la Secretaria del Tribunal de la causa (f 10), se libró la respectiva compulsa a la parte demandada; y luego en fecha 17 de junio de 2008, la parte actora deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al Alguacil, para la practica de la citación a la accionada, quedando constancia de la practica de la citación de la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2008, según se desprende de diligencia presentada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Omar Hernández.
Que los treinta días antes referidos comenzarían a correr desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de mayo de 2008, fecha exclusive; y los mismos se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 de la norma Adjetiva Civil, quedando discriminados de la siguiente manera: En el mes de Mayo de 2008: 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; y el mes de Junio de 2008: 01, 02, 03, 04, 05 y 06. De tal forma, que la parte actora por si misma o por medió de sus apoderados judiciales, a través de diligencia consignada en el expediente, tendría desde el 07 de mayo de 2008, fecha exclusive, hasta el 06 de junio de 2008, fecha inclusive, para cumplir con las obligaciones que le impone la ley a los fines suministrar al Alguacil que correspondiera las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada; y es en fecha 17 de junio de 2010, que la parte actora consigna los emolumentos al Alguacil, es decir diez (10) días después del lapso establecido para cumplir con su obligación.
Por lo que este Juzgador, con base en los hechos antes explanados considera que el caso sub examine encuadra en el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, el cual expresamente dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este sentido la Perención, es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Negritas del Tribunal)
Criterio que este Juzgador comparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir estricta y oportunamente la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, debe presentar diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así las cosas, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, y de concurrir las circunstancias para que hubiere lugar a ello.
Ahora bien, considera quien suscribe el presente fallo, que en el presente caso se verificó la perención de la instancia, siendo que no se evidencia de autos que el actor, dentro del lapso preclusivo de 30 días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de mayo de 2008, exclusive hasta el 06 de junio de 2008, inclusive; ni por si mismo ni por medio de sus apoderados, hubiere presentado diligencia en la que quedase constancia de haberse dado estricto cumplimiento a las obligaciones o cargas, que le impone la Ley dentro de ese lapso, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, por tal motivo para este Sentenciador dicha omisión de la actora, trae como consecuencia que sea procedente declarar la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, y la extinción del presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, habiendo operado en el presente caso la perención de la instancia se encuentra este Juzgador impedido de emitir pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, plenamente identificada en el cuerpo del presente fallo, en fecha 13 de noviembre de 2008, contra la Sentencia Definitiva dictada el 08 de octubre del 2008, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la demanda que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios interpusiera la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA contra el ciudadano EDGAR GONZALEZ, plenamente identificados en autos.-.
SEGUNDO: Se declara PERIMIDA la Instancia y extinguido el proceso con motivo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA contra el ciudadano EDGAR GONZALEZ, plenamente identificados en autos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, ordinal 1° y 270 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de octubre del 2008, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 08:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-R-2008-000055.
ASUNTO ANTIGUO: 26571.
AVR/SC/Romy**.
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