REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2001-000015

PARTE ACTORA: EDITH CARDOZO TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 4.427.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.037, actuando en su propio nombre y representación.
TERCERA OPOSITORA: INVERSIONES L.M.A. C.A., representada su Presidenta ciudadana RAQUEL DEL CARMEN BENNETT DEL CORRAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en España, identificada con la cédula de identidad No. 6.918.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, MARIA ALEJANDRA MORA WADSKIER e IBRAHIM QUINTERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.746, 76.552 y 16.631, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES/OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO.-

I
ANTECEDENTES
Se circunscribe la presente decisión a fin de determinar si prospera o no en derecho la oposición formulada por los abogados ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, MARIA ALEJANDRA MORA WADSKIER e IBRAHIM QUINTERO SILVA en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES L.M.A. C.A., representada por su Presidenta ciudadana RAQUEL DEL CARMEN BENNETT DEL CORRAL contra la medida ejecutiva de embargo decretada por éste Juzgado en fecha 30 de julio de 2004, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2004, con motivo del juicio de cobro de bolívares incoado por la abogada en ejercicio EDITH CARDOZO TOVAR actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de legitima poseedora de seis (6) letras de cambio acompañadas al escrito libelar con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OFIRAM, C.A., que se tramita en el expediente signado con el Nº AH1B-V-2001-000015 nomenclatura de éste Juzgado.

II
ALEGATOS DE LA TERCERA OPOSITORA
Expresa la representación judicial de la tercera opositora en su escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2005, entre otras cosas lo siguiente: Que su representada INVERSIONES L.M.A. C.A., es propietaria y legitima poseedora de un inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Edificio Uno del Conjunto Residencial Parque Urimare, Núcleo B, Apartamento B-3-1, Piso 3, Caracas, conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Barata del Estado Miranda, Chacao, en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el No 5, Tomo 44, Protocolo Primero, cuya copia fotostática se encuentra consignada al expediente marcada con la letra “B”; de la totalidad de la venta de las acciones que le realizara el ciudadano MARCOS TAUREL BERACASA a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN BENNETT de la empresa INVERSIONES L.M.A. C.A., conforme consta de la Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2000, bajo el No. 67, Tomo 161- A- Sgdo., la cual fue anexada en copia fotostática con la letra “C” y de las ventas de acciones de INVERSIONES L.M.A. C.A., autenticadas por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el No. 1. Tomo 61, acompañada en copia marcada con la letra “D”.
Que en fecha 22 de noviembre de 2001, mediante embargo ejecutivo decretado y ordenado por este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo -a su decir- de un temerario juicio por cobro de bolívares que sigue EDITH CARDOZO en contra de la empresa INVERSIONES OFIRAM, C.A., empresa en donde su Presidente y único accionista ciudadano MARCOS TAUREL BERACA ex cónyuge de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN BENNETT, se constituyó y trasladó el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el inmueble ut supra identificado, donde su representada en la persona de su Presidenta en esa oportunidad obtuvo conocimiento por intermedio de su arrendatario, quien llamó a España e informó que en el inmueble se estaba practicando un embargo. Consignó copia del contrato de arrendamiento marcada con la letra “E”.-
Que en fue en fecha 23 de noviembre de 2004, por instrucciones de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN BENNETT en su carácter de Presidenta de la empresa propietaria del inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo, a fin de trasladarse a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en razón de que no comprendía el porque se estaba embargando un bien en donde su representada ni ella eran parte, es cuando -a su decir- se percata que se había instaurado un juicio por simulación de venta del inmueble objeto de la medida, a su espalda con la finalidad de despojarla del único bien de fortuna, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana EDITH CARDOZO, cuya copia certificada fue acompañada con la letra “F”.-
Que en fecha 16 de diciembre de 2004, su representada interpuso un recurso extraordinario de invalidación contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003, en razón de haber declarado con lugar la acción de simulación de venta ut supra señalada impetrada por la ciudadana EDITH CARDOZO en contra de la empresa INVERSIONES OFIRAM, C.A., siendo su Presidente MARCOS TAUREL BERACASA ex cónyuge de RAQUEL DEL CARMEN BENNETT, en el referido fallo se declaró la nulidad e inexistencia de la venta realizada mediante contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 44 y que fue consignada en copia marcada con la letra “G”, y que -a su decir-, la decisión mediante la cual se valió la actora para solicitar y obtener la medida de embargo ejecutivo objeto de oposición sobre el inmueble de marras, es nula, por cuanto en dicho procedimiento no se respetó el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, en razón de que no pudo hacerse presente ningún representante o apoderado judicial para ejercer la defensa en contra de la inadmisible demanda, por el contrario, se apeló a la simple ejecución del procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual devino de la sentencia antes indicada, y que sirvió - a decir-, de soporte a la medida ejecutiva decretada.-
Por último fundamentó su oposición en el artículo -564- del Código de Procedimiento Civil, solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Edificio Uno del Conjunto Residencial Parque Urimare, Núcleo B, Apartamento B-3-1, Piso 3, Caracas, dictado por este juzgado en fecha 30 de julio de 2004 y oficiada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta y Estado Miranda; cese el procedimiento de ejecución sobre el inmueble antes indicado, se condene en costas a la parte actora, y que la presente oposición sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de éste Juzgado, esta dirigido a dirimir la oposición realizada por la representación judicial de la empresa INVERSIONES L.M.A. C.A., contra el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2004, sobre el inmueble ut supra identificado, señalando que el bien inmueble sobre el cual recayó el embargo, es de su exclusiva propiedad.-
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él...”.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 05 de abril de 2001, expediente Nº 99-836, caso Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, dejando asentado lo siguiente:
“… (omissis)…
En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo 'es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada'. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154)…”.

Cabe, destacar que la oposición al embargo ejecutivo tiene como características:
A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada.
B) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

La norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que pueda prosperar la oposición al embargo ejecutivo, lo que implica que el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
De conformidad con el criterio esgrimido por los Magistrados de la Sala de Casación Civil en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, el cual comparte quien aquí decide, para que pueda ser declarada procedente en los casos de medidas ejecutivas de embargo, la oposición realizada por un tercero que pretende tener mejor derecho que el de las partes del proceso, éste debe presentar al Juzgado, prueba fehaciente, no sólo de que es poseedor, sino además que es propietario del bien o los bienes embargados, y que éstos los ha adquirido por medio de un acto jurídico válido, que pueda ser oponible al ejecutante y ejecutado.
Al respecto debe dejar sentado el Tribunal, que si bien es cierto, que en el presente caso se observa que constan al expediente, copia fotostática consignada por la parte opositora donde el ciudadano MARCOS JAIME TAUREL BERACASA en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES OFIRAM, C.A., vende a INVERSIONES L.M.A. C.A., un inmueble sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Edificio Uno del Conjunto Residencial Parque Urimare, Núcleo B, Apartamento B-3-1, Piso 3, Caracas, siendo los términos de dicha venta el ciudadano MARCOS JAIME TAUREL BERACASA en su carácter de Vice-Presidente de la empresa INVERSIONES L.M.A. C.A., y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, en fecha 23 de diciembre de 1997, no es menos cierto que, también consta en autos sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por simulación impetrada por la actora o parte ejecutante contra las empresas INVERSIONES OFIRAM, C.A., e INVERSIONES L.M.A. C.A., y por ende la nulidad e inexistencia de la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, Chacao, en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el No 5, Tomo 44, Protocolo Primero, ya referida, sin que hasta la presente fecha conste en el expediente decisión proferida por un tribunal superior o por nuestro Máximo Tribunal que la revoque tal decisión, para que se pueda dejar sin efecto la medida practicada, lo que implica que la tercera opositora no demostró la titularidad de su derecho de propiedad sobre el inmueble ejecutivamente embargado mediante un acto jurídicamente válido, conforme al artículo 546 del Código de procedimiento Civil, por lo que no puede considerarse válida la oposición realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES L.M.A. C.A., y la misma debe necesariamente ser declarada sin lugar, quedando de esta manera confirmada la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 30 de julio 2004 y practicada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble ut supra mencionado, con motivo al juicio por cobro de bolívares seguido por EDITH CARDOZO contra INVERSIONES OFIRAM, C.A., que cursa por ante este juzgado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES L.M.A. C.A., contra la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 30 de julio 2004 y practicada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble el inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Edificio Uno del Conjunto Residencial Parque Urimare, Núcleo B, Apartamento B-3-1, Piso 3, Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AH1B-V-2001-000015