REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de Octubre de 2010
200º de la Independencia y 151º de la Federación
Asunto Nuevo: AH1B-F-2005-000068
Sentencia Definitiva de Familia
SOLICITANTES:
• DAVINIA MARIA FALCON DUARTE, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14428309.
• VALENTIN PEREZ GONZALEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14260865.
ABOGADO ASISTENTE:
• Dra. CARMEN L FUENTES., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65751.
MOTIVO:
• SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos DAVINIA MARIA FALCON DUARTE y VALENTIN PEREZ GONZALEZ venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14428309 y V-14260865, respectivamente, asistidos por la Dra. CARMEN L FUENTES., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65751., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 20 de marzo del año 2002, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Primero de Mayo Edificio Alma Llanera Nro. 19-08, Altavista Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes que asciende la cantidad de cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, en fecha 2 de diciembre de 2005, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2006, suscrita por la Dra. CARMEN L FUENTES., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65751, solicitó le sea expedida dos (2) juegos de copias certificadas del auto de admisión y decreto de la separación de cuerpos y bienes asimismo anexo las respectivas copias.-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, este Juzgado acordó las respectivas copias solicitadas por la parte solicitante.-
En fecha 30 de septiembre de 2007, la Dra. CARMEN L FUENTES., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65751, solicitó a este Tribunal, que se declarase la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos DAVINIA MARIA FALCON DUARTE y VALENTIN PEREZ GONZALEZ, antes identificados,
En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.
Segundo: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2005, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DAVINIA MARIA FALCON DUARTE y VALENTIN PEREZ GONZALEZ, antes identificados.
Tercero: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 02 de diciembre del año 2005, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos DAVINIA MARIA FALCON DUARTE y VALENTIN PEREZ GONZALEZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos DAVINIA MARIA FALCON DUARTE y VALENTIN PEREZ GONZALEZ venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14428309 y V-14260865, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 20 de marzo del año 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Exp. N° 22984
AVR/SC/Gustavo.-
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