REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000269

 PARTE SOLICITANTE: OSIRIS ALEJANDRA REVERON OROPEZA y PAVEL KILIAN VILLASMIL BIZOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.312.083 y V- 13.409.849, respectivamente.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA MAGDALENA TORO DE ARELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.069.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por los ciudadanos OSIRIS ALEJANDRA REVERON OROPEZA y PAVEL KILIAN VILLASMIL BIZOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.312.083 y V- 13.409.849, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho MARÍA MAGDALENA TORO DE ARELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.069, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según se evidencia del acta anotada bajo el Nro. 363, dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes ganaciales; asimismo, alegan que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho y sin haber ningún tipo de vida en común y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), compareció por ante la Sede de este Despacho la Profesional del Derecho MARÍA MAGDALENA TORO DE ARELLANO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSIRIS ALEJANDRA REVERON OROPEZA y PAVEL KILIAN VILLASMIL BIZOT, antes identificados, a través de la cual consignó los recaudos fundamentales de la presente acción y el poder que acredita su representación.
Por auto en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud de Divorcio, por los tramites del Artículo 185-A del Código Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, la cual se libró en esta misma fecha.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009), compareció por ante la Sede de este Juzgado la Profesional del Derecho MARÍA MAGDALENA TORO DE ARELLANO, en su carácter de acreditada en autos, a través de la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), Juzgado la Profesional del Derecho MARÍA MAGDALENA TORO DE ARELLANO, en su carácter de acreditada en autos, ratificó la solicitud de notificación del Ministerio Público; y, por diligencia separada en esa misma fecha solicito el avocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juez de este Juzgado Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba para ese momento.
Seguidamente, por diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), compareció por ante este Despacho la Profesional del Derecho MARÍA MAGDALENA TORO, plenamente identificada, a través de la cual solicitó que se dicte sentencia definitiva, solicitud esta que fue ratificada mediante diligencias de fecha 10/03/2010 y 14/04/2010, respectivamente.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de los solicitantes, mediante diligencia solicito que el ciudadano Alguacil consignara las resultas de la notificación acordada.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, compareció el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 91º del Ministerio Público, sellada y firmada como prueba de recibido.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), compareció por ante la Sede de este Circuito Judicial la Profesional del Derecho YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal 91º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que se inste a las partes a indicar la fecha de su separación, lo cual fue debidamente señalado mediante diligencia de fecha siete (07) de junio del año corriente.
Este Tribunal en fecha nueve (09) de junio del presente año, dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía 91º del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), compareció la apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó que se remita la boleta de notificación librada a la Unidad de Alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 91º del Ministerio Público, sellada y firmada como prueba de recibido.
Por diligencia de fecha doce (12) de agosto del presente año, compareció por ante la Sede de este Circuito Judicial la Profesional del Derecho YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal 91º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifesto que la presente solicitud reúne los requisitos de Ley y nada tiene que objetar al respecto.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), este Tribunal antes de emitir algún pronunciamiento en la presente solicitud instó a la parte interesada a indicar con precisión la fecha de su separación, la cual fue indicada mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre del corriente año.
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; En Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud; siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OSIRIS ALEJANDRA REVERON OROPEZA y PAVEL KILIAN VILLASMIL BIZOT, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber transcurrido más de cinco (5) años separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos OSIRIS ALEJANDRA REVERON OROPEZA y PAVEL KILIAN VILLASMIL BIZOT, anteriormente identificados; y, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (27) días del mes de octubre del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

AVR/SC/nrs*
Asunto: AH1B-F-2008-000269