REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2010
200º de la Independencia y 151º de la Federación
Asunto: AH1B-V-2003-000081
Vista la diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó solicitud de pronunciamiento en cuanto a la pruebas promovidas y su admisión, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, el Alguacil consignó auto de comparecencia dirigido a la ciudadana ROMINA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos JACQUELINE DE JESUS SOTILLO MENA y ANTONIO JOSÉ SOTILLO MENA, debidamente firmado como señal de haber sido citada.
Que en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, la abogada ROMINA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos JACQUELINE DE JESUS SOTILLO MENA y ANTONIO JOSÉ SOTILLO MENA, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios y dos (2) anexos.
Que en fecha nueve (09) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento y solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el tres (03) de noviembre de 2008, hasta esa fecha.
Por auto dictado en fecha diez (10) de julio de 2009, quien suscribe el presente auto, Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, asimismo, se le concedió a las partes una lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a las partes. Igualmente, se ordenó expedir computo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el nueve (9) de julio de 2009.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, compareció la abogada ROMINA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos JACQUELINE DE JESUS SOTILLO MENA y ANTONIO JOSÉ SOTILLO MENA, mediante la cual se dio por notificada del avocamiento de Juez.
El diecinueve (19) de octubre de 2009, la abogada INGRID CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.247, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, conste de dos (2) folios.
En fecha once (11) de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se pronuncie sobre el escrito de promoción de pruebas; Siendo ratificado en fecha veinte (20) de enero de 2010, dos (2) de marzo de 2010, 19 de marzo de 2010, 17 de mayo de 2010 y 18 de octubre de 2010.
De lo antes narrado, se evidencia que el presente juicio se esta tramitando por el procedimiento ordinario; que la parte demandada quedó citada en fecha 05 de noviembre de 2008, por lo que de conformidad con el artículo 344 del Código Adjetivo, el lapso para contestar la demanda, comenzó a transcurrir a partir del cinco (5) de noviembre de 2008, exclusive, precluyendo el mismo, en fecha diecinueve (19) de junio de 2009; ahora bien, vencido el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, el juicio quedó abierto a pruebas, tal y como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir a partir del veintidós (22) de junio de 2009, inclusive, precluyendo dicho lapso, el catorce (14) de julio de 2009, inclusive.
En este sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual dispone lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Así las cosas, este Juzgado verificó del cómputo practicado que el lapso de Promoción de pruebas precluyó en fecha catorce (14) de julio de 2009 inclusive, y siendo que nuestro legislador patrio estableció que una vez cumplido los términos o lapsos procesales no se pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo, es por lo que este Tribunal niega la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado el diecinueve (19) de octubre de 2009, por la abogada INGRID CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.247, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por resultar dicha promoción extemporánea por tardía. Así se decide.-
Por cuanto el presente auto esta siendo proveído fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES,
Asunto: AH1B-V-2003-000002
AVR/SC/gp.