REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000042
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO NARVÁEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.312.680.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.632.
PARTE DEMANDADA: ROXSSEL JOSÉ BELANDRIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.381.485.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Visto el Acto de Contestación de la Demanda de Divorcio celebrado en fecha 20 de Octubre de 2010, mediante el cual estuvieron presente los ciudadanos JOSE GREGORIO NARVAEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.312.680, parte actora en el juicio, debidamente asistida por la profesional del derecho GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.632, y la ciudadana ROXSSEL JOSÉ BELANDRIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.381.485, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.017, parte demandada, mediante el cual Desistieron del presente Procedimiento.
-II-
Este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)
En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NARVÁEZ SILVA y ROXSSEL JOSÉ BELANDRIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.312.680 y V-12.381.485 respectivamente, en los mismos términos expuestos. Asimismo este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los documentos originales, previa su certificación y constancia en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (27) días del mes de Octubre de 2010.- AÑOS. 200° y 151°.-
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 9:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
Asunto Nº: AP11-F-2010-000042.
AVR/SC/Ana*
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