REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (20010)
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000126
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: ciudadanos FELIPA IRIS GARCÍA DE JIMENEZ y DOMINGO ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.100.111 y V.- 6.054.288.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.389.785, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.229.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FELIPA IRIS GARCÍA DE JIMENEZ y DOMINGO ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.100.111 y V.- 6.054.288, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.229, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que desde el año 1999, han permanecido separados de hecho, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
En fecha 12 de noviembre de 2008, los ciudadanos FELIPA IRIS GARCÍA DE JIMENEZ y DOMINGO ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.100.111 y V.- 6.054.288, debidamente asistidos por el abogado JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA, todos anteriormente identificados, introdujeron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libelo de solicitud de divorcio 185-A, y en fecha 17 de noviembre de 2008, consignaron los recaudos requeridos.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal procedió admitir la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose para ello la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigno un juego de copias simples para su certificación, a los fines de que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 15 de octubre de 2009, el abogado JUAN PORTALINO RIVAS GARCIA, actuando en su carácter acreditado en autos, consigno un juego de copia de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, del auto de admisión y de la Boleta de Notificación, a los fines de realizar una nueva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado ordeno dejar sin efecto la Boleta de Notificación librada en fecha 08 de diciembre de 2008, y ordenó librar una nueva dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado celeridad en la presente solicitud.
Seguidamente en fecha 19 de mayo de 2010, el abogado JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA, solicitó una nueva Boleta de Notificación a los fines de que sea remitida al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó librar una nueva Boleta de Notificación, dejando para ello sin efecto la Boleta librada en fecha 20 de octubre de 2009.
El día 22 de junio de 2010, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de Alguacil Titular dejó constancia de haberse traslado a la sede del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de julio de 2010, la abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, actuando en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, dejo constancia de no tener objeción alguna en la presente solicitud.
Por ultimo, en fecha 15 de octubre de 2010, el abogado de la parte actora solicitó el pronunciamiento en la presente solicitud.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, establece:
Artículo 185: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Así tenemos, que la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones se refiere al Divorcio contemplado en el artículo precedentemente citado, por haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco (5) años. Al respecto, observa este Juzgador que el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
• Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal. Requisito éste que se cumplió en el caso de autos, por cuanto fueron los ciudadanos FELIPA IRIS GARCÍA DE JIMENEZ y DOMINGO ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, quienes debidamente asistidos de abogado comparecieron ante este Juzgado a efectuar la presente solicitud.
• Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. Dicho requisito se considera cumplido, por cuanto cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente, a los folios Cuatro (04) y Cinco (05), copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 444, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo original corre inserto en el Tomo 2, de los Libros llevados por ese Despacho, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.-
• Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron los ciudadanos FELIPA IRIS GARCÍA DE JIMENEZ y DOMINGO ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, su solicitud de Divorcio, al alegar que desde el mes de agosto del año 1993, decidieron separarse de hecho, sin que hubiere hasta la fecha reconciliación alguna.-
• Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud. Tal requisito se considera cumplido, por cuanto en fecha 01 de julio de 2010, la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su conformidad de acuerdo a la solicitud de divorcio presentada y no tuvo nada que objetar.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FELIPA IRIS GARCÍA DE JIMENEZ y DOMINGO ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos FELIPA IRIS GARCÍA DE JIMENEZ y DOMINGO ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.100.111 y V.- 6.054.288, respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1983, tal y como consta del Acta de Matrimonio Nro. 444 que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-F-2008-000126
AVR/SC/Eliza.-
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