REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de octubre de 2010
200° de la Independencia y 151° de la Federación
Asunto: AH1B-V-2006-000060
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: Ciudadanas AURA RIERA FAGUNDEZ y ESTHER MARIA RIERA FAGUNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.539.666 y V-6.357.340, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAUREEN AUXILIADORA PORTILLO PAREJO, LUIS AUGUSTO RINCON CANO e IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.472, 5.472 y 77.783 respectivamente, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.131.488, V-1.644.804 y V-4.677.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA FAGUNDEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.726, en su carácter de copropietaria del mencionado inmueble; a los ciudadanos INOCENCIA TRINIDAD RIERA FAGUNDEZ, MELY YASMÍN RIERA FAGUNDEZ y GUILLERMO JOSÉ RIERA FAGUNDEZ, mayores de edad, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.768.073, V-6.963.916 y V-6.855.717, en su carácter de venderos; a los ciudadanos OLINDA R. RIVERO E., en su carácter de Notario Público Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital; a los ciudadanos GUILLERMO CARVAJAL y ANTONIO PÉREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.217.055 y V-6.727.369, en su carácter de testigos presénciales del otorgamiento del poder especial y a los ciudadanos IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y HERMES ALEXANDER VARGAS MATOS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.694.723 y V-14.142.821, en su carácter de compradores del inmueble.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA C. CANCINO PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.890.125, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.359.-
MOTIVO: TACHA VIA PRINCIPAL Y NULIDAD DE VENTA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, incoada por las ciudadanas AURA RIERA FAGUNDEZ y ESTHER MARIA RIERA FAGUNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.539.666 y V-6.357.340, respectivamente, asistida la abogada MAUREEN AUXILIADORA PORTILLO PAREJO, inscrita en el Instituto Provisión Social del Abogado bajo el No. 91.472.-
En fecha quince (15) de noviembre de 2006, este Juzgado procedió admitir la demanda presentada por las ciudadanas AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ y ESTHER MARÍA RIERA FAGUNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.539.666 y V-6.357.340, debidamente asistida por la abogada MAUREEN AUXILIADORA PORTILLO PAREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.472, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada AURA FAGUNDEZ DE RIERA, INOCENCIA TRINIDAD RIERA FAGUNDEZ, MELY YASMIN RIERA FAGUNDEZ Y GUILLERMO JOSÉ RIERA FAGUNDEZ, y a los ciudadanos IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO Y HERMES ALEXANDER VARGAS MATOS. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remita el movimiento migratorio de los ciudadanos INOCENCIA TRINIDAD RIERA FAGUNDEZ, MELY YASMIN RIERA FAGUNDEZ y GUILLERMO JOSÉ RIERA FAGUNDEZ, el cual fue acordado por auto dictado veintisiete (27) de noviembre de 2006.
Que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, el Alguacil Accidental RAIMUNDO MENA, consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada.
Por auto dictado en fecha siete (7) de febrero de 2007, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de enero de 2007. Asimismo, como complemento del auto de admisión dictado el 15 de noviembre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la Notario Público Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadana y a los ciudadanos GUILLERMO CARVAJAL y ANTONIO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.217.055 y V-6.727.369 respectivamente.
Seguidamente, por auto dictado en fecha doce (12) de febrero de 2007, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio signado con las siglas DS-13-24472-84646 de fecha 27 de diciembre de 2006, proveniente de la Fiscalía General de la República.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, el Alguacil Accidental Raimundo Mena, consignó copia del oficio Nº 13291-06, dirigido al Director de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Por auto dictado el veintidós (22) de marzo de 2007, este Juzgado acordó agregar a los autos el oficio signado con las siglas RIIE-1-0601-00273 de fecha 22 de enero de 2007, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, la cual fue acordada por auto dictado el treinta (30) de abril de 2007.
Por auto dictado el quince (15) de mayo de 2007, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio signado con las siglas RIIE-1-0501-0114 de fecha 08 de marzo de 2007, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, por la representante judicial de la parte actora, solicitó la compulsa de la codemandada Aura Fagundez de Riera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se libre cartel de citación a los codemandados INOCENCIA TRINIDAD RIERA FAGUNDEZ, MELY YASMIN RIERA FAGUNDEZ Y GUILLERMO JOSÉ RIERA FAGUNDEZ.
Por auto dictado en fecha cinco (5) de junio de 2007, este Tribunal acordó hacer entrega de la compulsa librada a la ciudadana Aura Fagundez de Riera. Igualmente, negó la solicitud formulada por la apoderada judicial con respecto a que se ordene la citación de los co-demandados mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de las compulsas dirigidas a los ciudadanos ANTONIO PEREZ, GUILLERMO CARVAJAL, debidamente firmadas. Asimismo, Devolvió compulsas dirigidas a los ciudadanos OLINDA RIVERO, HERMES ALEXANDER VARGAS MATOS y IRNESBEL SOSA NAVARRO, siendo imposible su citación.
El trece (13) de agosto de 2007, el Alguacil devolvió compulsas dirigidas a los ciudadanos INOCENCIA TRINIDAD RIERA FAGUNDEZ, MELY YASMIN RIERA FAGUNDEZ y GUILLERMO JOSÉ RIERA FAGUNDEZ, siendo imposible su citación.
Mediante diligencia presentada en fecha dos (2) de octubre de 2007, por la abogada IRIS PORTILLO PAREJO, consignó citación de la codemandada AURA JOSEFINA FAGUNDEZ DE RIERA, la cual fue practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo, solicitó se libre cartel de citación; el cual fue acordado por este Despacho en fecha once (11) de octubre de 2007.
En fecha treinta (30) de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de citación dirigido a la parte co-demandada librado el 11 de octubre de 2007 y solicitó la fijación del cartel.
El veintiséis (26) de mayo de 2008, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que se traslado a las direcciones señaladas en autos, donde procedió a fijar el cartel de citación librado el once (11) de octubre de 2007. Asimismo dejó constancia que se cumplió con todas las formalidades exigidas en la Ley.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial; siendo acordado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, recayendo tal designación en la persona de la abogado MARÍA CANCINO PRADO, quien cumpliendo con todas las formalidades de si citación en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios.
En fecha veinte (20) de julio de 2009, la representante judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, el siete (7) de diciembre de 2009, la representante Judicial de la parte actora, solicita se pronuncie a cerca de Tacha.
II
PUNTO PREVIO
Considera este Sentenciador realizar algunas precisiones con referencia al presente procedimiento:
La parte actora alega que en fecha 17 de septiembre de 2005, una comisión de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, le hizo una visita a la copropietaria AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.666, en su apartamento Nº A-12, del tercer piso del Bloque 6, ubicado en la Urbanización La Trinidad en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de sacarla del inmueble, toda vez, que había una denuncia por parte del ciudadano HERMES ALEXANDER VARGAS MATOS, titular de la cédula de identidad V-6.357.340, quien alegó que es propietario del inmueble.
Que se enteraron que su señora madre ciudadana AURA FAGUNDEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.726, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de julio de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 7 del Protocolo Primero, dio en venta a los ciudadanos IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y HERMES ALEXANDER VARGAS MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.694.723 y V-14.142.821, la totalidad de un inmueble constituido por el apartamento Nº A-12, del tercer piso del Bloque 6, ubicado en la Urbanización La Trinidad en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, por el precio de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00), valiéndose para ello de un Poder Especial, supuestamente otorgado por AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ y ESTHER MARIA RIERA FAGUNDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V5.539.666 y V-6.357.340, y por sus hermanos ciudadanos INOCENCIA TRINIDAD RIERA FAGUNDEZ, MELY YASMÍN RIERA FAGUNDEZ y GUILLERMO JOSÉ RIERA FAGUNDEZ, mayores de edad, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, titulares de sus cédulas de identidad Nos. V-4.768.073, V-6.963.916 y V-6.855.717, por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 45, tomo 17 de los Libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, y Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Tercero.
Que consta de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 45, tomo 17 de los Libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, y Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Tercero; que los ciudadanos INOCENCIA TRINIDAD RIERA FAGUNDEZ, AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ, ESTHER MARIA RIERA FAGUNDEZ, MELY YASMÍN RIERA FAGUNDEZ y GUILLERMO JOSÉ RIERA FAGUNDEZ, antes identificados, supuestamente otorgaron un poder especial a la ciudadana AURA FAGUNDEZ DE RIERA, para que diera en venta un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento Nº A-12, del tercer piso del Bloque 6, ubicado en la Urbanización La Trinidad en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que dicho poder especial supuestamente otorgado a la señora AURA FAGUNDEZ DE RIERA, para la venta del inmueble, no fue firmado por ellas, ni se hicieron presentes en la Notaría para su otorgamiento y mucho menos colocaron las impresiones dactilares al lado de las firmas que lo suscriben, por cuanto AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ y ESTHER MARIA RIERA FAGUNDEZ, y sus hermanos INOCENCIA TRINIDAD RIERA FAGUNDEZ, MELY YASMÍN RIERA FAGUNDEZ y GUILLERMO JOSÉ RIERA FAGUNDEZ, no firmaron ese poder especial toda vez, que para el 22 de junio de 2005, día en que supuestamente se firmó el mencionado poder, so se encontraba en Venezuela.
Que de conformidad con el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil Tacharon de Falso el instrumento Público Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 45, tomo 17 de los Libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, y Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Tercero, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil ordinales 2º y 3º. Asimismo, solicitaron la citación de la ciudadana AURA FAGUNDEZ DE RIERA, en su carácter de apoderada que se valió del poder especial, para la venta del inmueble; a los ciudadanos INOCENCIA TRINIDAD RIERA FAGUNDEZ, MELY YASMÍN RIERA FAGUNDEZ y GUILLERMO JOSÉ RIERA FAGUNDEZ, en su carácter de supuestos otorgantes del poder especial, a la ciudadana OLINDA R. RIVERO E., en su carácter de Notario Público Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital; y a los ciudadano GUILLERMO CARVAJAL y ANTONIO PÉREZ, en su carácter de testigos presénciales del otorgamiento del poder especial.
Que mediante el poder especial autenticado por ante la ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 45, tomo 17 de los Libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, y Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Tercero, la ciudadana AURA FAGUNDEZ DE RIERA, dio en venta a los ciudadanos IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y HERMES ALEXANDER VARGAS MATOS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.694.723 y V-14.142.821, el inmueble constituido por el apartamento Nº A-12, del tercer piso del Bloque 6, ubicado en la Urbanización La Trinidad en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, por el precio de CUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.52.000.000,00), según consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de julio de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 7, Protocolo Primero. Que fueron inútiles e infructuosas las gestiones para hablar con su señora madre para que le diera una explicación y para saber quien o quienes fueron los autores de la falsedad del documento público poder especial. Por lo que AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ y ESTHER MARIA RIERA FAGUNDEZ, en su carácter de copropietaria de inmueble, antes identificado, acudieron ante esta autoridad para demandar por vía subsidiaria, la Nulidad de la Venta, del inmueble constituido por el Apartamento Nº A-12, del tercer piso del Bloque 6, ubicado en la Urbanización La Trinidad en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual, tiene una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (62,48Mt2), cuyas dependencias son las siguientes: Sala-comedor, cocina lavandero, un baño, cuarto closet, tres dormitorios y está comprendidos dentro de los linderos siguiente: PISO, con el apartamento A-8; TECHO: Con platabanda del Edificio; NORTE: Con pasillo de circulación y fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con pared que da al apartamento A-11, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1968, bajo el Nº 52, FOLIO 262, Tomo 17, Protocolo Primero, de conformidad con los artículos 1.346, 1.483 y 1.154 del Código CIVIL, a la ciudadana AURA FAGUNDEZ DE RIERA, en su carácter de copropietaria del mencionado inmueble; a los ciudadanos INOCENCIA TRINIDAD RIERA FAGUNDEZ, MELY YASMÍN RIERA FAGUNDEZ y GUILLERMO JOSÉ RIERA FAGUNDEZ, en su carácter de venderos; y a los ciudadanos IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y HERMES ALEXADER VARGAS MATOS, en su carácter de compradores del mencionado inmueble, para que convengan o sean condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que las suscritas, AURA RIERA FAGUNDEZ y ESTHER MARIA RIERA FAGUNDEZ, nunca han venido los derechos de copropiedad que tienen en el inmueble antes identificado, según consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 09 de noviembre de 1982, bajo el Nº 36, Tomo 13, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Que como consecuencia, de la declaración por este Tribunal de la Falsedad de documento público, poder especial, autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 45, tomo 17 de los Libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, y Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Tercero, por VÍA SUBSIDIARIA, declare este Tribunal, la Nulidad absoluta de la venta del inmueble constituido por el Apartamento Nº A-12, del tercer piso del Bloque 6, ubicado en la Urbanización La Trinidad en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, efectuada mediante el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de julio de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 7º, Protocolo Primero:
TERCERO: Las costas de este juicio, incluyendo los Honorarios Profesionales.
Planteada así las cosas, se desprende del escrito libelar que las ciudadanas AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ y ESTHER MARÍA RIERA FAGUNDEZ, antes identificadas, acumularon dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre si, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de venta del inmueble objeto del presente juicio.
La primera, se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al caso que nos ocupa, el Tratadista DR. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Página 196, y siguientes, establece que:
“…El Procedimiento de tacha de instrumentos se encuentra regulado en los Arts. 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil; y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicado en el Libro Segundo, dedicado al Juicio Ordinario, la Jurisprudencia de Casación a decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva. No cabe duda de que por su naturaleza, las disposiciones que regulan la tacha de instrumentos, constituyen un procedimiento especia. El nuevo Código, en su Art. 442 las califica de reglas de sustanciación del Juicio de Impugnación o de Incidencia de tacha, y las ha colocado en el Capitulo de la prueba por escrito o prueba instrumental, ateniéndose no ya a la naturaleza del procedimiento, sino a la clase de la prueba, dentro del Titulo III dedicado a la instrucción de la causa , que agrupa todo lo relativo al lapso probatorio, a los medio de prueba y en particular a la prueba por escrito, en diversas secciones, entre ellas la de la tacha de los instrumentos; amén de que generalmente, la tacha se propone en forma incidental en proceso ordinario, como incidencia de este… El procedimiento a la tacha esta contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Art. 442 CPC, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. Dada la diversidad de estas reglas, la doctrina Venezolana las agrupa para su análisis en períodos diferentes:
1) El periodo inicial, anterior a la evacuación de las pruebas.
2) El de evacuación de las pruebas; y
3) El período de la sentencia de la tacha…”
Por su parte el procesalista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 380 y siguiente, al comentar el Artículo 442, nos señala:
“Esta norma establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se incoa en vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas espaciales previstas en el artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observaran estas reglas tanto para el juicio de impugnación (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto a la instrucción de la causa… pero en ambos tipos de procedimiento (ordinario o incidental) el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pertinentes, particularmente las que ordena la Ley en los ordinales de este Artículo 442, aunque haya vencido el lapso probatorio…”
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguientes:
Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De acuerdo a las normas antes indicadas, se desprende que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues la actora acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
En juicio similar al de autos, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRAKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, lo siguiente:
“…La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental. De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con lo que se proponga combatir la tacha. En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el Juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el Juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al Juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el Juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al Juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones. De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado. La disposición comentada prevé otra reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la Ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil...Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre si…En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía…”
No obstante lo anterior, el Tribunal supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Sentencia Nº 1174, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que la Sala asumió en su pronunciamiento Nº 2458 del 28/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…”
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de Julio de 2.009, estableció lo siguiente:
“…la prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia…”
De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la inepta acumulación de pretensiones puede ser declarada de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, comparte este sentenciador los criterios antes establecidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que existe una acumulación indebida, ya que el procedimiento de tacha ya se por vía principal o incidental tiene reglas de sustanciación previstas en el artículo 438 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, es decir, tiene un procedimiento especial y con lapsos distintos a los trámites del procedimiento ordinario, por lo que al contener el libelo dos pretensiones incompatibles, no debió dársele trámite al presente juicio, tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, al versar sobre dos documentos diferentes y con procedimientos incompatibles entre sí, hacen inadmisible la demanda. Así se decide.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 se declara la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios treinta y cinco (35) hasta el folio doscientos veintitrés (223) ambos inclusive, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan a los folios treinta y cinco (35) hasta el folio doscientos veintitrés (223) ambos inclusive.
SEGUNDO: Inadmisible la DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE VENTA interpuesta por las ciudadanas AURA RIERA FAGUNDEZ y ESTHER MARIA RIERA FAGUNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.539.666 y V-6.357.340, respectivamente, contra los ciudadanos AURA FAGUNDEZ DE RIERA, INOCENCIA TRINIDAD RIERA FAGUNDEZ, MELY YASMÍN RIERA FAGUNDEZ y GUILLERMO JOSÉ RIERA FAGUNDEZ, OLINDA R. RIVERO E., GUILLERMO CARVAJAL y ANTONIO PÉREZ, IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y HERMES ALEXANDER VARGAS MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.219.726, V-4.768.073, V-6.963.916, V-6.855.717, 4.217.055, V-6.727.369, V-13.694.723 y V-14.142.821, respectivamente.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-V-2006-000060 (24.009)
AVR/SCM/gp.
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