REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (05) de Octubre de dos mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000202
Sentencia Definitiva.

SOLICITANTES: HERMAN ANDRES MARTINEZ CIARPAGLINI y NORMA NATHALIE MENDOZA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.507.523 y V-15.370.171 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS MATERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.303.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos HERMAN ANDRES MARTINEZ CIARPAGLINI y NORMA NATHALIE MENDOZA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.507.523 y V-15.370.171 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MILAGROS MATERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.303, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 10 de Marzo de 2007, contrajeron matrimonio por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos, asimismo que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 5, Residencias Las Laderas, Piso 5, Apartamento 5-A, Torre “B”, Terrazas del Ávila, Municipio Sucre, Distrito Capital.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 16 de Julio del año 2008, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decretó la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha 03 de Agosto de 2010, el ciudadano HERMAN ANDRES MARTINEZ CIARGLINI, solicito se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2010, en virtud de haber sido convocado Juez de este Tribunal el DR. ÁNGEL VARGAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, y consecutivamente este Juzgado ordeno la notificación de la ciudadana NORMA NATHALIE MENDOZA MALDONADO, para lo cual exhorto a la parte interesada a indicar la dirección del domicilio de la referida ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, la ciudadana NORMA NATHALIE MENDOZA MALDONADO, solicito se declare la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En consecuencia este Tribunal sin tener ninguna objeción que formular procede a dictar la decisión correspondiente.

II
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.
Segundo: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANDRES MARTINEZ CIARPAGLINI y NORMA NATHALIE MENDOZA MALDONADO, antes identificados.
Tercero: Que haya Transcurrido un (1) año de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día dieciséis (16) de julio de 2008, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos ANDRES MARTINEZ CIARPAGLINI y NORMA NATHALIE MENDOZA MALDONADO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos HERMAN ANDRES MARTINEZ CIARPAGLINI y NORMA NATHALIE MENDOZA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.507.523 y V-15.370.171 respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos el 10 de Marzo de 2007, por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000202
AVR/SC/Ana*